STSJ Comunidad de Madrid 314/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución314/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012317

Procedimiento Ordinario 342/2017 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 314/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2018.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 342/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pereira López, asistido por la Letrada doña Concha Anechina Porla, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de noviembre de 2016 que acuerda denegar al recurrente la subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 ; declarar rescindido el contrato de arrendamiento; y recuperar la posesión de la misma.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso con fecha 22 de junio de 2017 el presente recurso, en el que, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia declarando haber lugar a la subrogación del recurrente en los derechos y obligaciones que ostentaba su madre, Dña. Marisol, derivados del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración y expresa condena al pago de las costas procesales a la administración demandada.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 16 de noviembre de 2017, se declaró la cuantía del procedimiento en indeterminada. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Luis Manuel contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 10 de noviembre de 2016.

Esta resolución acordó denegar al recurrente la subrogación en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de la vivienda perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social, sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002, que había sido adjudicada a doña Marisol el 9 de junio de 1988, a su fallecimiento.

La administración denegó la subrogación considerando que no concurría el requisito de la convivencia, y declaró rescindido el contrato de arrendamiento, acordando recuperar la posesión de la vivienda, reservando a los legítimos herederos cuantos los derechos pudieran corresponderles sobre el mobiliario, enseres y pertenencias que fueran de su propiedad.

SEGUNDO

El recurrente destaca que el contrato de vivienda no es de 9 de junio de 1988, sino de marzo de 1985, y que en ese año el recurrente se empadronó en la vivienda.

Indica que reside allí de forma legítima desde el 26 de julio de 1985 hasta la actualidad. Y que en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 18 de mayo de 2005, a pesar de seguir viviendo en la vivienda, se vio en la obligación de dejar de estar empadronado en la misma, pues su madre se lo requirió, porque quería solicitar una pensión no contributiva que le fue concedida en el mes de mayo de 2001 hasta su fallecimiento, extremo que impedía el empadronamiento en la vivienda al recurrente.

Indica que tras el fallecimiento de su madre, no había ninguna circunstancia que le impidiera estar empadronado, por lo que lo hizo a partir de la anualidad de 2005.

Aportando documentación que a su criterio acreditaría que tenía como domicilio habitual el referido.

TERCERO

Señala que este derecho está reconocido por la disposición transitoria segunda de la Ley 29/94, que se refiere la aplicación a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Cita las normas relativas a la nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos administrativos; indicando que la no admisión del recurso violaría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución .

Considerando que la administración se muestra rígida e inflexible al considerar que el padrón es el documento público destinado a probar la permanencia de una persona en un domicilio concreto, otorgándole un valor de especial consistencia.

CUARTO

La administración se opone al recurso formulado, considerando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Señala que la normativa no ofrece diferencias sustanciales ya se aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, o los artículos 58 y 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto

4.104/1964, de 24 de septiembre, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de aquella.

Que, en concreto, el apartado tres del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, señala que " el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido, y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en un plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses".

Indica que el fallecimiento de la madre del recurrente se produjo el 29 de marzo de 2005, y al efectuarse la solicitud de subrogación en el año 2016, el contrato ya se encontraba extinguido ex lege. Igualmente que, efectuada advertencia el 1 de febrero de 2016, se dejó transcurrir el...

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