SAP Barcelona 539/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2018:7142 |
Número de Recurso | 1157/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 539/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1157/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 826/2016
Parte recurrente/Solicitante: CAL SACAI SL
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: MANUEL GOMEZ-REINO ALONSO
Parte recurrida: Miguel Ángel
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 539/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 19 de julio de 2018
En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 826/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de CAL SACAI SL contra Sentencia - 17/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Miguel Ángel .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por CAL SACAI S.L, representada por el Procurador Doña Maria Dolors Ribas Mercader, contra Miguel Ángel, representado por el Procurador Doña Carmen Quintana. .
Las costas se imponen a la parte demandante.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra la demandada, solicitando que se declarase que la misma ocupaba un inmueble de su propiedad en situación de precario y, en su consecuencia, se la condenase al desalojo del inmueble, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, la falta de legitimación activa de la actora, que sostiene no ostentaría el dominio del inmueble; y segundo, sosteniendo ser el propietario del inmueble.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda declarando; primero, que la actora no es propietario del inmueble de autos; segundo, que la demandada ostenta justo título para la posesión del inmueble, dada su condición de legatario del mismo; y tercero, que la cuestión de la reclamación judicial por el legatario de la entrega del legado debe dilucidarse en otro procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación reiterando las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, la resolución del presente caso pasa por determinar si la demandante ostenta legitimación activa (en cuanto supuesta propietaria del inmueble cuya recuperación pretende) para ejercer las acciones objeto del presente procedimiento, así como si la demandada ostenta título posesorio en relación al citado inmueble.
En esta línea, consta acreditado en autos; primero, que el inmueble en cuestión era propiedad de D. Borja (hermanastro del demandado); segundo, que en 1998, el Sr. Borja otorgó testamento en el que legaba dicho inmueble al hoy demandado; tercero, que, con fecha 6 de mayo de 2005, el Sr. Borja "aportó" el pleno dominio del inmueble de autos (junto con otros) a la sociedad mercantil demandante, recibiendo por el mismo 226 participaciones de dicha entidad (números 7520 a 7745, ambas inclusive); cuarto, que con fecha 23 de julio de 2005 el Sr. Borja falleció; y quinto, que, con fecha 25 de julio de 2005, los herederos universales del fallecido y el hoy demandado (en condición de legatario) aceptaron su herencia mediante escritura pública en la que no se hace constar, como activo del caudal hereditario, el inmueble que nos ocupa.
Partiendo de la realidad fáctica expuesta, debe concluirse: por un lado, que la actora es la propietaria del inmueble pues, si nos atenemos al tenor de la escritura pública de...
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