SAP Madrid 122/2018, 19 de Abril de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:6687
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0289601

Recurso de Apelación 688/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madridº

Autos de Ejecución de títulos judiciales 2621/2010

APELANTE: AMBULANCIAS GEGUNDEZ S.L.

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: AMBULANCIAS ALERTA S.A

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre Ejecución de Título Judicial seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AMBULANCIAS GEGUNDEZ, S.A., representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendida por el Letrado D. ÁNGEL GARCÍA GARCÍA y como parte apelada AMBULANCIAS ALERTA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES ORTEGA AGUDELO defendida por la Letrada Dña. MÓNICA LUMBRERAS CALZADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/04/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Determino que las operaciones divisorias de la Unión Temporal de Empresas "Ambulancias Gegúndez, S.A. y Ambulancias Alerta, S.A.", realizadas por la contadora-partidora Basilisa Seco García, deben ser corregidas en cuanto a los errores materiales en las que se habría incurrido, aceptando que, de los 740.844,21 € que restan como activo de la UTE, corresponden 379.566,65 € a Ambulancias Gegúndez, S.L. y 361.277,56 € a Ambulancias Alerta, S.A., pero considerando que del pasivo, ascendente a 31.626,37 € (22.106,70 + 9.519,67), que debe repartirse al 50% entre las partícipes, Ambulancias Gegúndez, S.L. ha pagado 4.000,00 € (1.500,00 +

2.500,00), y Ambulancias Alerta, S.A. 7.259,83 € (1.500,00 + 2.500,00 + 3.259,83)".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-ejecutante AMBULANCIAS GEGUNDEZ, S.A., al que se opuso la parte apelada, AMBULANCIAS ALERTA, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de los de esta Villa dictó sentencia, ya firme, de fecha 22-10-10, en sus autos Nº 171/10, declarando:

  1. - Que con fecha 15/12/06 se había producido la extinción y disolución de la Unión Temporal de Empresas Ambulancias Gegúndez, S.A. y Ambulancias Alerta, (en abreviatura "UTE Gegúndez Alerta"); y

  2. - Ordenaba la liquidación de la referida UTE Gegúndez Alerta, a la que se procedería en ejecución de la (presente) resolución una vez firme la misma, pudiendo ser instada por cualquiera de las partes, y que se llevaría a cabo por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de la herencia, (artículos 782 y siguientes ).

Ambulancias Gegúndez, S.L. (en adelante GEGÚNDEZ) instó la ejecución, convocándose a las partes para la designación de contador-partidor, que recayó en la letrada Dª Basilisa Seco García. También se acordó el nombramiento de perito economista, experto en contabilidad y libros de administración de empresas, designándose a Pedro Miguel .

Tras diversas incidencias relativas a la obtención de la documentación, el perito presentó su dictamen en fecha 21/04/15, y con dicho informe, la contadora partidora confeccionó el correspondiente cuaderno particional, presentado el 22/09/16.

GEGÚNDEZ se opuso al cuaderno particional, alegando que la contraparte en la Unión Temporal de Empresas (UTE), Ambulancias Alerta, S.A. ( en adelante ALERTA) habría incumplido gravemente las obligaciones asumidas en su constitución, al no haber aportado los servicios móviles comprometidos (ambulancias), ni, por consiguiente, ejecutado los servicios encomendados por el Servicio Madrileño de Salud en la proporción acordada, lo que habría sido puesto de manifiesto por el peritaje llevado a cabo por el economista auditor Alberto de la firma Moore Stephens Ibérica de Auditoría, S.L.

También opuso que el perito, y por consiguiente la contadora-partidora, que asume su dictamen, no habían tenido en consideración que parte de los ingresos recibidos, o de los pagos efectuados por el Servicio Madrileño de Salud, lo habrían sido por cuenta de un contrato distinto y al margen del Lote A del Expediente NUM000 ., que era el que había motivado la UTE.

SEGUNDO

Recurso del ejecutante.

PRIMERO

INFRACCION POR LA SENTENCIA DEL ARTÍCULO 267 DE LA LOPJ .- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE ERRORES MATERIALES Y SU POSIBLE RECTIFICACIÓN.-

El Cuaderno particional elaborado por la contadora partidora dice en su página 14 que del activo de la UTE deben adjudicársele a GEGÚNDEZ 494. 809,84 euros en pago de su participación del 66,79% en la misma, y 246.034,37 euros a Alerta en pago del suyo del 33,21%.

Y en el Fundamento de Derecho TERCERO, párrafo final, podemos leer esto: "aprovechando que las operaciones particionales deben ser corregidas eliminando los errores materiales en que la contadorapartidora reconoce haber incurrido y no claramente rectificados en la vista.

Resulta un tanto llamativo que la Sentencia no diga en qué consistían esos supuestos errores materiales que la contadora-Partidora dice haber padecido en el cuaderno particional y que la misma quería corregir en la vista, mas como existe grabación del acto, en ella puede verse que lo que la contadora partidora quería hacer y no hizo (aunque sí lo hizo por ella el Juzgador en un ejercicio de extralimitación de sus funciones a juicio de esta parte), era aumentarle en 115. 243,19 euros (un 47% más), la cantidad de 246.034,37 euros que ella misma le había adjudicado en su cuaderno a Alerta, a costa de quitárselos a Gegúndez, a la que en su cuaderno adjudicaba 494.809,84 euros y que ahora ve reducida a 379.566,65 euros, y todo ello sin la menor explicación creíble. Y decimos creíble, pues no puede considerarse como tal la que dio en el acto de la vista, que parece más bien un tanto peregrina. En ella manifestó que su error se debía a que escribía sus notas a mano, que su secretaria las mecanografiaba después. Si esto se hubiera dicho hace 30 ó 40 años, podría creerse, pero pretender que se crea en la era digital, cuando las máquinas de escribir llevan ya tantos años en el desván o siendo piezas de colección de anticuario, resulta contrario al sentido común.

No nos parece que sea de recibo asignar a uno de los partícipes casi un 50% más de lo inicialmente asignado so pretexto de haber sufrido un error mecanográfico. Los intereses económicos de las empresas integrantes de la UTE merecen mayor rigor y mucho más respeto.

Debió la Sentencia rechazar esa pretensión rectificatoria, en lugar de acogerla como hizo, máxime teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre lo que deba entenderse por errores materiales y su posible rectificación. Tiene dicho sobre esta materia nuestro más alto Tribunal de Justicia, (entre otras muchas, en las TS de 18/6/20101-FU 2001/9512 y de 23 de Octubre de 201-R32002/128), que desde Savigny se califican como errores materiales, los obstativos, es decir, errores de expresión, gramaticales, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, el error en la suma de cantidades, bailar un número, etc., que sí permiten la rectificación, es decir, la reconducción del acto a sus propios términos, pero no son tales y por ende no cabe su reconducción, cuando como ocurre en el presente caso, la rectificación supone una alteración sustancial del contenido del acto rectificado. En consecuencia, si la Sentencia que dicte la Audiencia mantuviera el cuaderno particional, sin que ello suponga en modo alguno la aceptación del mismo por esta parte- que lo sea en su redacción original, es decir, que del activo de la UTE a Gegúndez le corresponde percibir 494.809,84 euros y a Alerta 246.034,37 euros.

SEGUNDO

INFRACCIÓN POR EL CUADERNO PARTICLONAL DEL ARTÍCULO 786 DE LA LEC

Dispone el artículo 786 de la LEC que las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas y que se contendrán en un escrito firmado por el contador en el que se expresará:

  1. -La relación de los bienes que formen el caudal partible.

  2. -El Avalúo de los comprendidos en esa relación.

  3. -La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

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