SAN, 4 de Julio de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3085
Número de Recurso8/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06900/2015

Demandante: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A.

Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 8/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZPICAZO, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A. (EMUASA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 22 de septiembre de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se presentó ante la Sala el 19 de noviembre de 2015, y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido, acordando la caducidad del procedimiento por excederse del plazo de tramitación, y subsidiariamente, la nulidad de la resolución.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó el representante del estado en escrito de 10 de enero de 2018, en cuyo escrito solicitó en primer término la inadmisibilidad del recurso al amparo del articulo 45.2 d) LJCA, por falta del acuerdo societario para recurrir y de forma subsidiaria la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de febrero de 2018, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, sin perjuicio de lo que se acordara de oficio con fundamento en el articulo 61 de la LJCA . Por Providencia de 8 de mayo del presente, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo siguiente.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo, la Sala acordó " dejar sin efecto el señalamiento acordado para el día de hoy y se da traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formule alegaciones en relación a la causa de inadmisibilidad del art. 42.2.d), aducida por el representante del Estado en el escrito de contestación a la demanda."

El 4 de junio de 2018, la representación de la actora, presentó escrito de alegaciones aportando la documentación que consideró procedente.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente 3 de julio, día en que tuvo lugar

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A. (EMUASA), la resolución de 22 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de la Ministra de 3 de febrero de 2015, sobre infracción en materia de aguas.

La resolución combatida confirma la imposición de una sanción de multa de 108.236,37 euros a la recurrente y al Ayuntamiento de Murcia por la explotación de un sondeo sin autorización administrativa del organismo de cuenca, en el término municipal de Murcia, infracción considerada grave y tipificada en el apartado a ) y b) del articulo 116.3 del texto refundido de la ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, así como la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cifra de

54.027,05 euros, y la obligación de inutilizar el Pozo-Limonar, situado en la C/ Limonar s/n, con localización de coordenadas UTM30, ED50, X.665412 Y:4204943, mediante el sellado del mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución sancionadora, en síntesis, son los siguientes:

  1. ) Caducidad del procedimiento sancionador por transcurso del plazo de los 24 meses. Muestra su discrepancia con la fecha tenida en cuenta por la Administración para el reinicio del cómputo del plazo, ya que a su juicio, debe ser la fecha en que la Administración tuvo constancia fehaciente de la finalización del procedimiento penal, el 14 de noviembre de 2014, cuando el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, envió un fax a la Abogacía del Estado notificando el sobreseimiento del procedimiento y no la fecha de 2 de enero de 2015, que es cuando el órgano judicial remite a la Confederación Hidrográfica del segura testimonio de las resoluciones absolutorias de los autos.

  2. ) Improcedente calificación de la infracción. Al no haber existido daños en el dominio público hidráulico, según las afirmaciones que se contienen en el Auto del Juzgado de Instrucción, la calificación de la infracción es errónea, que debe bajar a menos grave, lo que conlleva necesariamente una sustancial disminución del importe de la sanción, que cómo máximo podría ascender a 30.050,61 euros, según el articulo 318.1 b) del RDPH.

  3. ) Ausencia de interés privado. Fin público del servicio, reconocido por el Informe del Comisario de Aguas a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia.

  4. ) No se ha tenido en cuenta a la hora de graduar la sanción la clausura del sondeo.

El representante del Estado opone en primer término la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 b) de la LJCA por falta del acuerdo societario para recurrir. Afirma que junto con el escrito de interposición del recurso se acompaña como documento nº 2, escritura por la que se eleva a público el acuerdo de 31 de octubre de 2011 del Consejo de Administración de EMUASA por el que se otorga a dos letrados la facultad de decidir la interposición del recurso, lo que a su juicio es insuficiente porque no puede entenderse que por dicho acuerdo el Consejo de Administración haya decidido interponer el recurso que nos ocupa, máxime considerando que su fecha, 2011, es muy anterior incluso a la incoación del expediente sancionador. Añade que tampoco consta la decisión de los letrados en cuestión para interponer tal recurso, y en cualquier caso, tal decisión no es delegable, al no ser los letrados órganos de la entidad en cuestión, por lo que su decisión tampoco seria suficiente, por no haber un acuerdo de la entidad adoptado a través de los órganos estatutariamente facultados para ello.

Subsidiariamente propugna la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Como primera cuestión, y antes de entrar a analizar los motivos de impugnación suscitados por la parte actora, tenemos que entrar a examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso basada en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, invocada por la parte demandada.

Tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 - recurso nº.1.613/2012-, de 19 de abril de 2012 - recurso nº 6.412/2009, y de 16 de marzo de 2011 - recurso nº.

3.629/2009 -, entre otras, que reiteran la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 -recurso nº. 4.755/2005 -, con arreglo a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el...

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