STSJ País Vasco 258/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:1821
Número de Recurso844/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución258/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 844/2017

SENTENCIA NÚMERO 258/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 67/2017, de 30 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 5/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 16 de noviembre de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 26 de septiembre de 2016, que declaró extinguida la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, con autorización para trabajar, concedida por resolución de 6 de noviembre de 2015.

Son parte:

- Apelante : D. Heraclio, representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigido por la Letrada Dª. Marta María Marquet Sagrera.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Heraclio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia apelada y dicte otra por la que, estimando no ajustada a derecho la resolución recurrida, la anule y conceda al apelante un plazo para

efectuar la solicitud de renovación de su autorización de residencia conforme al art. 202.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Con imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, en fecha 6 de septiembre de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/05/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Heraclio, nacional de Pakistán, recurre en apelación la sentencia nº 67/2017, de 30 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 5/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 16 de noviembre de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 26 de septiembre de 2016, que declaró extinguida la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, con autorización para trabajar, concedida por resolución de 6 de noviembre de 2015.

La resolución inicial recurrida de la Administración soportó la declaración de extinción en el artículo 162.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, porque la autorización de residencia se debe extinguir cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, precisando que en el supuesto el interesado abandonó voluntariamente su trabajo y rompió unilateralmente el contrato de un año, en base al cual se le había concedido la autorización de trabajo y residencia por arraigo, por lo que concluyó que al extinguir el contrato de trabajo por abandono voluntario del trabajo procedía la extinción de la autorización.

Ello se ratificó con la resolución que desestimó el recurso de reposición, consideró acreditado que el interesado abandonó su trabajo a los 88 días del alta, rompiendo unilateralmente el contrato de trabajo que había constituido el requisito básico para la concesión de la autorización de residencia y trabajo por arraigo.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Responde a lo defendido por el apelante, en relación con el debate trabado en primera instancia, con lo que razonó el FJ 2º, del tenor que sigue:

e.a.), Resolución por la Administración demandada en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se disponía que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 162.2b del Reglamento citado, una autorización de residencia se extinguirá "cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión". En el caso que nos ocupa, el interesado abandonó voluntariamente su trabajo y rompió unilateralmente el contrato de 1 año en base al cual le había sido concedida la presente autorización de trabajo y residencia por arraigo. Extinguido el contrato de trabajo por abandono voluntario del trabajador, procede la extinción de la mencionada autorización."; siendo esta Resolución confirmada por la de fecha 16 de noviembre de 2016, desestimando el recurso de reposición contra la primera interpuesta (folio 132 del e.a.).

Una vez sentado lo anterior debemos traer a colación la regulación contenida en el artículo 162.2 b) del Reglamento de la LOEX según el cual "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión."

Pues bien sobre la potestad que tiene la Administración para extinguir las autorizaciones de residencia temporal conforme al precepto mencionado ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo destacables la doctrina contenida en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 según la cual "La primera cuestión a decidir consiste en determinar si el régimen establecido en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, permite a la Administración la extinción de las autorizaciones de residencia con carácter general y omnímodo por desaparición de cualesquiera de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión o, por el contrario, existen límites a dicha potestad. En concreto, la controversia que suscita la parte apelante, respecto a lo decidido por la Administración y la sentencia de instancia, gira en torno a la imposibilidad de proceder a dicha extinción por la desaparición sobrevenida del contrato de trabajo que se aportó para la concesión de la autorización inicial de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.

Al abordar esta cuestión, nos encontramos con la presencia en la normativa reglamentaria de dos mandatos imperativos para la Administración. Por una parte, respecto a la renovación de las autorizaciones de residencia, el art. 71.2.c) del Real Decreto 557/2011 establece que: " La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos: (¿) c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente: 1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad. 2. º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo. 3. º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor". Y, por otra, el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/2011 dispone que : "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión".

Así pues, por una parte, la Administración debe renovar la autorización de residencia (" se renovará ") y, por otra, debe extinguirla (" extinguirá ") en función de las concretas circunstancias que ambos preceptos recogen.

Lo relevante, en todo caso y a los efectos de la presente decisión, es que ambos mandatos deben ser armónicos y no contradecirse, pues un principio elemental de lógica jurídica, derivado de las exigencias marcadas por la interpretación sistemática de la norma, impone la prohibición de que una misma cosa y la contraria sean jurídicamente posibles. Y el resultado perverso que se produciría en caso de no proceder de este modo sería que la Administración dispondría de un margen de decisión que la propia norma no contempla, al constreñirla en ambos casos a unos claros resultados finales.

Por tanto, no cabe entender que la Administración pueda renovar y pueda extinguir, sino que deben fijarse con nitidez los límites interpretativos que permitan dotar de pleno sentido al carácter imperativo del que el...

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