SAP Las Palmas 97/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:487
Número de Recurso1101/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001101/2017

NIG: 3502643220140006311

Resolución:Sentencia 000097/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000290/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Estrella

Encausado: Flor ; Abogado: Lidia Deniz Deniz; Procurador: Patricia Maria Hernandez Ryan

Apelante: Gracia ; Abogado: Julia Braña Nogueira; Procurador: Raquel Romero Hernandez

Forense: Baldomero

Forense: Claudio

Forense: Cosme

Forense: Daniel

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2018.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Raquel Romero Hernández, actuando en nombre y representación de Dña Gracia en ejercicio de la acusación particular, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 290/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1101/2017, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Flor, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Patricia Hernández Ryan y defendida por el/la Letrado/a D./ Dña. Lidia Nieves Déniz Déniz; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "1.-Debo condenar y condeno a Flor como autor criminalmente responsable de un delito leve lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS de MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria ( Art.

53 C.P .) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

  1. -Debo condenar y condeno a Flor aindemnizar a Gracia en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576.1 LEC .

  2. -Se imponen al condenado las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 12 de diciembre de 2017, teniendo entrada en la misma el día 15, se asignaron en reparto a esta sección el día 18, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 21 del mismo mes.

CUARTO

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2018 se rechazó la práctica de prueba en esta alzada, trascribiéndose a continuación sus fundamentos: "ÚNICO.- La posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En efecto, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.

En el caso presente no resulta procedente acoger la pretensión de la parte recurrente. Ciertamente que las declaraciones de médico forense y de testigo, no concurriendo al plenario, fueron interesadas por la parte ahora apelante a la vista de la incomparecencia y en el acto del juicio, más ello no implica dejar de exigir cierta diligencia en el modo de proposición previa de la prueba, ni considerar que el derecho a la misma resulte incondicionado, de modo que la práctica de pruebas declararadas pertinentes pueda admitir modulaciones en función de la relevancia de la omitida en relación a otros derechos y garantías constitucionales igualmente relevantes, singularmente la de ser juzgado en un tiempo razonable sin dilaciones indebidas, que obliga al rechazo de medios probatorios que aún admitidos inicialmente no deban proporcionar elementos de juicio relevantes para el enjuiciamiento, corriéndose en cambio el riesgo de alargar la causa sin justiticación para ello.

Dicho esto, y respecto a la incomparacencia de la forense, hemos de significar que la acusación particular ahora recurrente la interesare en relación al informe forense que obra a folio 25 -folio 151-, siendo así que el Fiscal renuncia a dicha prueba en caso de que el citado informe no fuere impugnado por la defensa de la acusada -no apelante ahora-, tal y como así consta a folio 184. Y efectivamente, la defensa de la acusada no impugna el informe forense cuando impugna otros elementos documentales a tenor de su escrito de conclusiones -folio 176-. Cierto que el Juzgado cita a la médico forense, que finalmente no comparece por encontrarse de vacaciones, más lo determinante habría de ser el examen de la procedencia de la suspensión en función de la relevancia de la prueba en esos términos admitida. Desde esta perspectiva, es claro que no impugnándose el informe obrante a folio 25, la incomparecencia de la forense en relación al mismo deviene en absolutamente irrelevante.

Ahora bien, dicho lo anterior, también es cierto que la parte ahora apelante interesó una ampliación del informe forense en relación a un objeto de análisis que no había sido acometido en el primario informe obrante a folio 25 relacionado con secuelas psicológicas, lo que es aceptado por el Juzgado en su auto de fecha 27 de abril de 2017. Sin embargo, la parte ahora apelante no interesa al pedir la anticipada, que comparezca la autora

del nuevo informe. Interesó que compareciere la autora del informe forense obrante a folio 25, más respecto de la anticipada lo que interesa es un nuevo informe a efecto de valorar el tratamiento psiquiátrico recibido por la recurrente, sin que en modo alguno interesase que fuere citada a juicio oral la autora del nuevo examen forense, que no tiene porqué ser la misma del anterior. Pero es más, una vez emitido ese nuevo informe el 20 de junio de 2017, remitido al Juzgado el 3 de julio, se da traslado a las partes, incluyendo a la apelante, por diligencia de 3 de julio, sin que hasta el juicio oral el 3 de octubre de 2017, tres meses después, interesare que se extendiere la citación de la forense para aclaraciones del nuevo informe. En todo caso, no debemos obviar que el citado informe forense valora sustancialmente documentos médicos que ha aportado como prueba la misma parte recurrente, de modo que ni siquiera se ha visto privada de elementos de prueba en torno a su invocación de secuelas psicológicas.

Y respecto a la declaración del testigo incomparecido, aún propuesto en tiempo y forma, hemos de convenir en que su falta de asistencia al juicio oral no ha privado a la parte de un medio de prueba relevante. Resulta pertinente pero no es relevante. Y no lo es porque la parte que ahora recurre nunca mencionó, ni en su denuncia -folios 1 y 2- ni en su declarafción ante el Juez instructor -folios 58 y 59- a dicho testigo. Solo lo menciona por primera vez2 al recurrir anterior auto de sobreseimiento provisional -folio 84- pero sin explicar la razón de su pertinencia, estimándose la apelación por auto de esta misma Sala pero no para acordar su práctica sino para que directamente se abriere procedimiento abreviado a su instancia. Es otro testigo que se dice presencial de todo lo acontecido, D. Doroteo, el que alude al que parece ser dicho testigo en su declaración judicial a folios 55 y 56, señalando que en la última parte de los acontecimientos, cuando la denunciada estaba intentando localizar el nombre de la directora había un padre, luego no consta dato objetivo alguno que apunte a que dicho testigo fuere presencial de las agresiones que se atribuyen a la acusada. En todo caso, el derecho a la prueba no debe confundirse con el derecho al agotamiento de toda la prueba posible obviando otras garantías relevantes del proceso penal como la antes significada de juzgar el hecho en un plazo razonable sin dilaciones indebidas. Por ello, la procedencia de un medio de prueba en el instante de su práctica, en el plenario, admite modulaciones en función de su relevancia en relación a otros elementos de prueba que eviten suspensiones que en nada hayan de contribuir a un debido esclarecimiento de los hechos, lo cuál acontece de ordinario cuando la parte que ve rechazada su pretensión de prueba -un testigo-, ha dispuesto de otros elementos probatorios -otros testigos- que avalan su tesis, sin que por ello deba agotarse la práctica de todas las testificales si la declaración del incomparecido no resulta necesaria para el esclarecimiento de los hechos - art. 746.3º de la LECRIM -, como así es en el caso concreto en que existen otros testigos presenciales, y el incomparecido ni siquiera está presente cuando se produjere el hecho nuclear objeto de enjuiciamiento."

QUINTO

Firme dicho auto al no haberse recurrido, en virtud de providencia de fecha 2 de marzo se fijó el 9 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se reproducen a...

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