ATSJ País Vasco 41/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2018:170A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoExtensión de efectos de la sentencia
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001

TEL.: 94-4016655

NIG PV: 00.01.3-13/000660

NIG CGPJ: XXXXX.33.3-2013/0000660

Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario707/2013

Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 7/2018 - Seccion 1ª

Ejecutante: PROMOCIONES ECHEULI S.A.

Representante: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Administración demandada: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Representante: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

ASUNTO: EXTENSION DE EFECTOS DE SENTENCIA 137/2017 DE 31-1-18 DE LA SECCION SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION 2346/15 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707/13 Y SU ACUMULADO 109/2014 DE LA SECCION PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAL DEL PAIS VASCO

AUTO Nº 41/18

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

MARGARITA DIAZ PEREZ

Siendo Ponente D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ.

En Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Dña. Aranzazu Alegría Guereñu actuando en nombre de PROMOCIONES ECHEULI S.A. solicitó la extensión de efectos de la sentencia 137/2017 de 31 de Enero, dictada en el recurso de casación ( Nº 234672015) interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 707/2013 ( y acumulado, 109/2014).

SEGUNDO

El auto dictado el 9-03-2018 acordó : " Declarar su competencia para resolver el incidente de extensión de efectos promovido por la Procuradora Dña. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU en nombre de PROMOCIONES ECHEULI S.A, debiendo proseguirse la tramitación de las actuaciones de dicho incidente ".

TERCERO

Recibido el informe de antecedentes y sobre la viabilidad de la pretensión se puso de manifiesto a las partes que presentaron sus escritos de alegaciones : Dna. Montserrat Colina Martínez con 12-04-2018 en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia, y la solicitante de la extensión de efectos el día siguiente por medio de su Procuradora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hay identidad entre la situación jurídica de las favorecidas por el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 31-01-2017 en el Recurso de casación 234572015, esto es, Cerámica Vizaina S.A. e Inmobiliaria Echeuli S.A. y la promotora de este incidente, no en vano esas tres sociedades y Explotadora de Tierra Echeuli S.a. habían interpuesto los recursos contenciosos resueltos por la sentencia ( la dictada por Sala el 13-04-2015 en el procedimiento ordinario 707-2013 y acumulado) que fue objeto del antedicho recurso de casación, en razón a los mismos hechos ( contabilización de operaciones; actuaciones del Servicio de Inspección) y fundamentos jurídicos, entre ellos, la prescripción de la acción liquidatoria del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, que motivó la sentencia estimatoria "en casación" de cuya extensión de efectos se trata.

Así, hay que desestimar la alegación de la Diputación Foral de Bizkaia de no concurrencia del requisito exigido por el artículo 110.1 a) de la Ley Jurisdiccional, que no atiende a las situaciones jurídico-tributarias de las mencionadas sociedades sino al distinto resultado de sus respectivas pretensiones( sustancialmente idénticas, según decimos) en el procedimiento concluido con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a cuyos efectos quiere acogerse ¿ por extensión ¿ la sociedad que ha instado este incidente.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia se opone, en segundo lugar, a la estimación del incidente por la concurrencia de cosa juzgada ( Art. 110.5 a) de la LJCA ).

Promociones Echeuli S.A., solicitante de la extensión de efectos, y las dos sociedades favorecidas por el mencionado fallo habían recurrido en casación la sentencia dictada por la Sala en el procedimiento ordinario 703/2013 y acumulado, pero dicho recurso fue inadmitido por auto de 21-04-2016 del Tribunal Supremo respecto a la primera de aquellas sociedades por no alcanzar la cuantía de la liquidación girada a la misma el límite económico de acceso a la casación.

Así, la Diputación Foral de Bizkaia considera que la sentencia de la Sala que había desestimado la pretensión de Promociones Echeuli S.A. adquirió firmeza con el consiguiente efecto ( negativo) de la cosa juzgada.

Por el contrario, la promotora del incidente de extensión sostiene que tal efecto no se produjo porque la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre el fondo del asunto, concretamente, sobre la prescripción de la acción liquidatoria, y así fue que el Tribunal Supremo apreció el defecto de incongruencia omisiva y fundó su pronunciamiento estimatorio en aquel motivo o excepción.

TERCERO

No puede sostenerse que la sentencia de la Sala (procedimiento ordinario 703/2013 y acumulada) incurrió en incongruencia omisiva respecto a la pretensión de Promociones Echeuli S.A. sin hacer supuesto de la cuestión, esto es, la inexistencia de cosa juzgada, pues si concurriere tal efecto no podría hacerse dicho juicio ni ningún otro sobre aquel pronunciamiento indiscutiblemente "firme", consecuencia de la inadmisión del recurso de casación también interpuesto por la solicitante de la extensión de efectos. Y es que, precisamente, el efecto de cosa juzgada impide cualquier pronunciamiento ex post sobre lo que ha sido objeto de un proceso anterior ( Art. 222.1 de la LEC ).

Por el contrario, si no existiese cosa juzgada material habría que estimar la solicitud incidental sin necesidad de ningún examen sobre la alegada infracción (incongruencia omisiva) de la sentencia de primera instancia.

Por lo tanto, el examen sobre la concurrencia o no de "cosa juzgada material" no puede atender al planteamiento de Promociones Echeuli S.A. centrado en la infracción ( incongruencia omisiva) que esa parte reprocha a la sentencia de esta Sala por extrapolación de los fundamentos de la sentencia dictada en casación; y es que la apreciación de la existencia o inexistencia de cosa juzgada no se compadece con el examen de las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia que esté revestida o de la que deba predicarse tal efecto, sino que ha de sustentarse, según el artículo 222 de la LEC, en dos condiciones :

  1. - Pronunciamiento desestimatorio de la...

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