STSJ Castilla-La Mancha 122/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:1609
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10122/2018

Recurso Apelación núm. 196 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 122

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 196/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Hugo, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Francisco Peñafiel García, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 63/2017, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de los de Toledo, recaída en los autos del Procedimiento Abreviado nº 228/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo, contra la resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de

fecha 5-5-2016, desestimatoria de la solicitud sobre diferencias retributivas en el concepto complementario de Atención Continuada (modalidad B), a funcionario con dispensa total de asistencia al trabajo por acumulación de crédito sindical, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrán superar los 250,00 euros para todos los conceptos ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de junio de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA (SESCAM) de fecha 5 de mayo de 2016, desestimatoria de la solicitud sobre diferencias retributivas en el concepto complementario de Atención Continuada (modalidad B), al demandante, funcionario con dispensa total de asistencia al trabajo por acumulación de crédito sindical.

El recurrente, personal estatutario fijo del SESCAM, con la categoría de Médico de Familia en el Equipo de Atención Primaria de Cebolla (Toledo), disfruta de una dispensa total de asistencia al trabajo por acumulación de crédito horario sindical, concedida por la resolución de dicho organismo público de fecha 9-12-2014. Con fecha 21 de abril de 2014 presentó un escrito reclamando considerar que no se le estaban abonando correctamente las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada B, la cual fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de demanda alegaba que ha sufrido un menoscabo económico como consecuencia de la condición de liberado sindical, y con ello se ha obviado la garantía de indemnidad, esgrimiendo que las Instrucciones para la confección de las nóminas del año 2015 no pueden amparar dicho menoscabo retributivo, pues sus derechos como liberado sindical están reconocidos en el Pacto de interlocución 2011-2015. En el suplico solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.-Se estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo. 2.-Se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida. 3.-Se reconozca al derecho de cobro del complemento de guardias en el sentido de lo que debería abonar el SESCAM a mi cliente si este estuviera en situación de activo en su puesto de trabajo. 4.-Se impongan las costas a la Administración demandada si se opusiere a la demanda".

El Juzgador de instancia fundamenta la desestimación del recurso en los siguientes argumentos (F. D. Segundo):

" Tal como se recoge en el fundamento de derecho III de la resolución administrativa impugnada, para calcular las retribuciones que corresponden percibir a D. Hugo en concepto de complemento por atención continuada, se ha tenido en cuenta que en el EAP de Cebolla, al que pertenece el recurrente, se incorporó una tercera profesional en fecha 1-7-2015, realizándose así un menor número de horas en jornada complementaria, calculándose el promedio mensual entre los tres profesionales de dicho EAP, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Pacto de Interlocución 2011-2015, y el apartado B.5.2 de las Instrucciones de retribuciones del SESCAM para 2015.

No admitir lo anterior supondría que un Médico de EAP que presta servicios efectivos vería modificadas sus retribuciones por determinadas circunstancias objetivas que se produzcan, como por ejemplo cambios normativos o incorporación de más profesionales, y sin embargo otro funcionario con el mismo puesto pero liberado sindical, mantendría invariables sus derechos retributivos, siendo tal diferenciación contraria al principio de igualdad.

El recurrente no puede ser inmune a los cambios organizativos producidos en el EAP de Cebolla, al que se ha incorporado una tercera profesional, afectando a las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada. Si todos los Médicos de dicho EAP se han visto afectados por esa nueva circunstancia, no puede considerarse que las retribuciones del recurrente estén indefinidamente congeladas.

La naturaleza del complemento de atención continuada está determinada por la regulación que de dicho concepto retributivo se recoge en los artículos 43.2.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando que dicho complemento está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y por

ello dicha prestación de servicios pude realizarse incluso fuera de la jornada establecida. Y en relación con dicha disposición legal, en el artículo 3.3.f) del Decreto 63/2005, de 24 de mayo, del personal estatutario para la atención continuada en la atención primaria, se prevé como requisito para la percepción de dicho complemento, la realización de jornada complementaria.

Siendo lo anterior así, la indemnidad retributiva se cumple cuando las percepciones de un funcionario liberado sindical son las mismas que las que percibe otro funcionario que presta servicios efectivos y ocupa idéntico puesto de trabajo que el que correspondería al funcionario dispensado, con plena efectividad del derecho a la libertad sindical, garantizado por el artículo 28.1 de la Constitución española .

Para la determinación de las correspondientes retribuciones, por parte del SESCAM se aprueban anualmente unas Instrucciones, estando acreditado que las correspondientes al año 2015 fueron objeto de informe por todas las entidades sindicales que formaban parte de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias de dicho organismo público, como así se recoge en el certificado emitido en fecha 2-3-2017, aportado por la Letrada de la Administración demandada, como prueba documental en el presente proceso.

Con base a lo expuesto, no podemos considerar que por el SESCAM se haya vulnerado el principio de indemnidad retributiva, pues a D. Hugo se le ha abonado el complemento de atención continuada en la misma cuantía que hubiera percibido de prestar servicios efectivos, por lo que solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada ".

Considera la parte apelante que con la prueba obrante en autos, organigrama y programación funcional, que está acreditando que los cinco médicos del Centro de Salud de Cebolla, al que pertenece, hacen una guardia y que en cualquier caso su puesto de trabajo hace una guardia a la semana, como acreditan las nóminas anteriores, por lo que tomándose en cuenta su propia jornada serían mayores que la media aplicada por la Administración en la resolución recurrida, pudiéndose concluir que el principio de indemnidad que ha de salvaguardarse según la jurisprudencia ha de entenderse referido a las concretas retribuciones percibidas por el liberado sindical, como así también se desprende del propio Pacto de Interlocución firmado por el SESCAM. En ese sentido, la sentencia establece que el hecho de que haya un nuevo médico en su Centro de Salud justifica la decisión de la Administración y la reducción de las guardias, pero nada más lejos de la realidad, pues el número de guardias que pueden hacer cada uno de los médicos con la normativa actual es la de cuatro guardias al mes, para no superar las 48 horas semanales incluidas jornadas complementarias o guardias, y que es lo que se pretende en este caso, como se justifica en la demanda y en la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2013, recurso de apelación 212/2012, aportada a los autos pero que la sentencia apelada obvia en su integridad. Entiende que la sentencia yerra o no ha leído la prueba aportada por dicha parte, ya que el número de médicos que hay en el Centro de Salud son cinco y no tres, como establece la sentencia al afirmar que la incorporación de un tercer facultativo...

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