AAP Valencia 428/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2018:1839A
Número de Recurso543/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución428/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2017-0030285

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000543/2018- Dimana del Diligencias Previas Nº 001200/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA

AUTO Nº 428/2018

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Composición del Tribunal:

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponenteD. VICENTE JOSÉ MARTÍNEZ PARDO

Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciocho

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA se tramitaron Diligencias Previas con el número 001200/2017, dictándose en fecha de 7 de marzo de 2018 auto desestimando el recurso de reforma intepuesto por la representación procesal de INVERSIONES MEBRU SL contra el auto de sobreseimiento libre dictado el 1 de febrero de 2018.

N otificado a las partes, el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO en nombre y representación de INVERSIONES MEBRU S.A interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus

pretensiones. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de Dª. Antonia impugnaro el recurso, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo el 12 de abril de 2018 para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juez de Instrucción tiene facultades sobreyentes. Conforme preve el art. 779.1.1ª de la L.e.crim ., si estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, acordará el sobreseimiento que corresponda. Igualmente, si la instrucción no permite determinar un pronóstico razonable de participación subjetiva en el hecho justiciable, podrá acordar el sobreseimiento previsto en el art. 641.2º de la L.e.crim .

Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones. Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal. Otro posterior, la decisión de citar como investigada a una persona concreta - art. 775 L.e.crim .-. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim . Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento al proceso primero y a juicio después, de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención del hecho probado se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.

El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales -exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquélla verdad que le interesa -que puede ser una verdad "oficial" obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.

La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.

El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la "pena de banquillo" conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.

El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.

Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.

Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.

Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado...

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