STSJ Comunidad de Madrid 323/2018, 4 de Julio de 2018
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 323/2018 |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024411
Procedimiento Ordinario 853/2016
Demandante: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 323
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 853/2016, interpuesto por D. Carlos Daniel
, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2016, que desestimó las reclamaciones números
NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los siguientes actos administrativos:
1) Acuerdo de la Administración de La Latina de la AEAT de fecha 9 de abril de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2010, por importe total de
1.882,51 euros (reclamación NUM000 ).
2) Acuerdo de 13 de mayo de 2013, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador referido al ejercicio 2010 del IRPF, por importe de 869,76 euros (reclamación NUM001 ).
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- El actor presentó autoliquidación en relación con el IRPF, ejercicio 2010, en la que aplicó la reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo relativos al rescate de planes de pensiones.
-
- La Administración no admitió dicha declaración y practicó liquidación provisional el 20 de febrero de 2013, de la que resultó una deuda de 1.882,51 euros (1.739,53 euros de cuota y 142,98 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacion obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacion existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacion de su declaracion, habiendose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacion provisional. En concreto:
- La reduccion practicada sobre los rendimientos integros del trabajo personal es incorrecta, segun establece el articulo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto .
- NO aporta justificacion documental alguna que acredite el derecho a aplicarse la reduccion de los rendimientos del trabajo, por las retribuciones obtenidas de los planes de pensiones.
-
- La mencionada liquidación fue confirmada en vía de reposición por nuevo acuerdo de fecha 9 de abril de 2013, con estos argumentos:
"PRIMERO. Considerando que este organo es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
De acuerdo con:
una vez examinado el expediente y segun la documentacion que obra en poder de la administracion no procede aceptar lo solicitado. El contribuyente ya rescato inicialmente en el ejercicio 2009, en forma de capital parte de su plan de pensiones de BBV y se aplico correctamente la reduccion en ese ejercicio. Por tanto no
puede volver a aplicarse en el ejercicio 2010 de nuevo la reduccion, segun el art. 11 del Reglamento del IRPF
, donde dice que a efectos de aplicacion de la reduccion prevista en el art. 18. 3 y 4 de la Ley del I.R.P.F. 35/2006, se consideran rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregulares en el tiempo, exclusivamente, cuando se imputen en un unico periodo impositivo.
Igualmente la reduccion prevista en el art. 18.3 de la Ley resultara aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepcion de pago unico, segun el art. 11.5 del Reglamento del IRPF y la disposicion adiciones 11.
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- Al propio tiempo, la Administración tributaria dispuso el inicio de un procedimiento sancionador, que finalizó por acuerdo de 27 de marzo de 2013, que apreció la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidacion, imponiendo sanción en cuantía de 869,76 euros (sanción reducida de 456,63 euros).
-
- El reseñado acuerdo sancionador fue notificado el 9 de abril de 2013 al interesado, que en fecha 10 de mayo de 2013 interpuso recurso de reposición, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, con la siguiente argumentación:
PRIMERO. Considerando que este organo es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposicion se interpondra dentro del plazo de UN MES contado desde el dia siguiente a la recepcion de la notificacion del acto cuya revision se solicita o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Conforme a lo establecido en el articulo 48.2 de la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, cuando los plazos se sen~alen por meses o an~os, estos se computaran a partir del dia siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacion o publicacion del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacion o desestimacion por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera dia equivalente a aquel en que comienza el computo, se entendera que el plazo expira el ultimo dia del mes.
TERCERO. Segun consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notifico el 09-04-2013 y el escrito del recurso se presento el 10-05-2013, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposicion.
CUARTO. Por tanto, se acuerda:
No admitir a tramite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.
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- Los acuerdos que resolvieron los dos recursos de reposición han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este procedimiento.
El recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare contraria a Dereho la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a aplicar la reducción del 40% sobre los rendimientos correspondientes al rescate de tres planes de pensiones realizado el año 2010, anulando la liquidación provisional del IRPF/2010 y la sanción impuesta. Subsidiariamente, postula que se declare su derecho a aplicar la reducción del 40% sobre la suma de 4.786,29 euros, que provienen del rescate del Plan de Pensiones llamado BBVA VEINTIOCHO, con anulación de la liquidación practicada y de la sanción impuesta para que la Administración realice una nueva liquidación recogiendo la citada reducción. En último término, pide que se reconozca que el recurso de reposición contra la sanción se interpuso en plazo, debiendo la Administración admitir a trámite dicho recurso y resolver sobre las alegaciones planteadas.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, en primer lugar que la liquidación infringe la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 y el art. 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, ya que la Ley 35/2006 suprimió la reducción del 40% en los rendimientos por el rescate de planes de pensiones, pero para no perjudicar a los contribuyentes que habían realizado aportaciones a dichos planes al amparo de la anterior regulación, estableció un régimen transitorio para los planes que se habían contratado antes del 1 de enero de 2007. Esa Disposición Transitoria permite aplicar la reducción prevista en el art. 17 del RDL 3/2004 cuando el contribuyente rescate planes...
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