STSJ Comunidad de Madrid 323/2018, 4 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2018
Fecha04 Julio 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024411

Procedimiento Ordinario 853/2016

Demandante: D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 323

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 853/2016, interpuesto por D. Carlos Daniel

, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2016, que desestimó las reclamaciones números

NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los siguientes actos administrativos:

1) Acuerdo de la Administración de La Latina de la AEAT de fecha 9 de abril de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2010, por importe total de

1.882,51 euros (reclamación NUM000 ).

2) Acuerdo de 13 de mayo de 2013, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador referido al ejercicio 2010 del IRPF, por importe de 869,76 euros (reclamación NUM001 ).

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó autoliquidación en relación con el IRPF, ejercicio 2010, en la que aplicó la reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo relativos al rescate de planes de pensiones.

  2. - La Administración no admitió dicha declaración y practicó liquidación provisional el 20 de febrero de 2013, de la que resultó una deuda de 1.882,51 euros (1.739,53 euros de cuota y 142,98 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacioŽn obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacioŽn existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacioŽn de su declaracioŽn, habieŽndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacioŽn provisional. En concreto:

    - La reduccioŽn practicada sobre los rendimientos iŽntegros del trabajo personal es incorrecta, seguŽn establece el artiŽculo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto .

    - NO aporta justificacioŽn documental alguna que acredite el derecho a aplicarse la reduccioŽn de los rendimientos del trabajo, por las retribuciones obtenidas de los planes de pensiones.

  3. - La mencionada liquidación fue confirmada en vía de reposición por nuevo acuerdo de fecha 9 de abril de 2013, con estos argumentos:

    "PRIMERO. Considerando que este oŽrgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO

De acuerdo con:

una vez examinado el expediente y seguŽn la documentacioŽn que obra en poder de la administracioŽn no procede aceptar lo solicitado. El contribuyente ya rescatoŽ inicialmente en el ejercicio 2009, en forma de capital parte de su plan de pensiones de BBV y se aplicoŽ correctamente la reduccioŽn en ese ejercicio. Por tanto no

puede volver a aplicarse en el ejercicio 2010 de nuevo la reduccioŽn, seguŽn el art. 11 del Reglamento del IRPF

, donde dice que a efectos de aplicacioŽn de la reduccioŽn prevista en el art. 18. 3 y 4 de la Ley del I.R.P.F. 35/2006, se consideran rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregulares en el tiempo, exclusivamente, cuando se imputen en un uŽnico periodo impositivo.

Igualmente la reduccioŽn prevista en el art. 18.3 de la Ley resultaraŽ aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepcioŽn de pago uŽnico, seguŽn el art. 11.5 del Reglamento del IRPF y la disposicioŽn adiciones 11.

  1. - Al propio tiempo, la Administración tributaria dispuso el inicio de un procedimiento sancionador, que finalizó por acuerdo de 27 de marzo de 2013, que apreció la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidacioŽn, imponiendo sanción en cuantía de 869,76 euros (sanción reducida de 456,63 euros).

  2. - El reseñado acuerdo sancionador fue notificado el 9 de abril de 2013 al interesado, que en fecha 10 de mayo de 2013 interpuso recurso de reposición, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante acuerdo de fecha 13 de mayo de 2013, con la siguiente argumentación:

    PRIMERO. Considerando que este oŽrgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

    SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artiŽculo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposicioŽn se interpondraŽ dentro del plazo de UN MES contado desde el diŽa siguiente a la recepcioŽn de la notificacioŽn del acto cuya revisioŽn se solicita o del siguiente a aqueŽl en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    Conforme a lo establecido en el artiŽculo 48.2 de la Ley de ReŽgimen JuriŽdico de las Administraciones PuŽblicas y del Procedimiento Administrativo ComuŽn, cuando los plazos se sen~alen por meses o an~os, eŽstos se computaraŽn a partir del diŽa siguiente a aqueŽl en que tenga lugar la notificacioŽn o publicacioŽn del acto de que se trate, o desde el siguiente a aqueŽl en que se produzca la estimacioŽn o desestimacioŽn por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera diŽa equivalente a aqueŽl en que comienza el coŽmputo, se entenderaŽ que el plazo expira el uŽltimo diŽa del mes.

    TERCERO. SeguŽn consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificoŽ el 09-04-2013 y el escrito del recurso se presentoŽ el 10-05-2013, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de ReposicioŽn.

    CUARTO. Por tanto, se acuerda:

    No admitir a traŽmite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.

  3. - Los acuerdos que resolvieron los dos recursos de reposición han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este procedimiento.

TERCERO

El recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare contraria a Dereho la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a aplicar la reducción del 40% sobre los rendimientos correspondientes al rescate de tres planes de pensiones realizado el año 2010, anulando la liquidación provisional del IRPF/2010 y la sanción impuesta. Subsidiariamente, postula que se declare su derecho a aplicar la reducción del 40% sobre la suma de 4.786,29 euros, que provienen del rescate del Plan de Pensiones llamado BBVA VEINTIOCHO, con anulación de la liquidación practicada y de la sanción impuesta para que la Administración realice una nueva liquidación recogiendo la citada reducción. En último término, pide que se reconozca que el recurso de reposición contra la sanción se interpuso en plazo, debiendo la Administración admitir a trámite dicho recurso y resolver sobre las alegaciones planteadas.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, en primer lugar que la liquidación infringe la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 y el art. 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, ya que la Ley 35/2006 suprimió la reducción del 40% en los rendimientos por el rescate de planes de pensiones, pero para no perjudicar a los contribuyentes que habían realizado aportaciones a dichos planes al amparo de la anterior regulación, estableció un régimen transitorio para los planes que se habían contratado antes del 1 de enero de 2007. Esa Disposición Transitoria permite aplicar la reducción prevista en el art. 17 del RDL 3/2004 cuando el contribuyente rescate planes...

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