SAN, 5 de Julio de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2943
Número de Recurso118/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000118 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01043/2017

Demandante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Procurador: Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 118/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y en representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la resolución del Secretario General de Universidades de 16 de febrero de 2017, que rechaza expresamente el requerimiento planteado el 15 de noviembre de 2016 frente a la Administración del Estado en concepto de reclamación de cantidad por importe de 12.957.828,16€ en concepto de reintegro de los descuentos efectuados en las matrículas de los alumnos de dicha Universidad becados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso académico 2013-2014; así como el reintegro de la cantidad de 3.486.938,77

€ en concepto de financiación de las bonificaciones previstas para las familias numerosas de tres hijos o equiparados hasta la cuantía total bonificada por dicha Universidad.

Posteriormente, mediante auto dictado por esta Sala y Sección de fecha 20 de abril de 2017, se acordó declararse incompetente para conocer de la desestimación presunta del requerimiento formulado frente a la Comunidad Autónoma de Madrid entendiendo que dicha competencia recaía sobre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid..

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dictase sentencia:

"reconociendo el derecho de la Universidad a percibir la compensación por los conceptos reclamados, y consecuentemente condene a la Administración General del Estado a:

La articulación del procedimiento necesario al objeto de que la Comunidad de Madrid pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas al objeto de proceder a la compensación de la cantidad de

12.957.828,16€ en concepto de reintegro de los descuentos efectuados en las matrículas de nuestros alumnos Becados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso académico 2013-2014.

El reintegro de la cantidad de 3.485.938,77€ en concepto de financiación de las bonificaciones previstas para las familias numerosas de tres hijos o equiparados hasta la cuantía total bonificada por esta Universidad y que no ha sido objeto de reintegro por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Esta parte solicita, asimismo, que sean abonados a mi representada los intereses que a esta última cantidad corresponda, que a fecha actual ascienden a 91.384,72 euros sin perjuicio de su actualización."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, en relación con el trámite de prueba se tuvieron por reproducidos todos los documentos aportados sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y, seguidamente, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones.

CUARTO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, una vez que se dictó el auto de fecha 20 de abril de 2017, que declaraba la incompetencia de esta Sala para conocer de la desestimación presunta del requerimiento formulado al Presidente de la Comunidad de Madrid, la resolución del Secretario General de Universidades de 16 de febrero de 2017, que rechaza expresamente el requerimiento planteado el 15 de noviembre de 2016 frente a la Administración del Estado en concepto de reclamación de cantidad por importe de 12.957.828,16€ en concepto de reintegro de los descuentos efectuados en las matrículas de los alumnos de dicha Universidad becados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso académico 2013-2014; así como el reintegro de la cantidad de 3.486.938,77 € en concepto de financiación de las bonificaciones previstas para las familias numerosas de tres hijos o equiparados hasta la cuantía total bonificada por dicha Universidad..

La parte recurrente precisa que, en éste recurso, a diferencia del 445/2016, reclama el TRAMO AUTONÓMICO DE LAS BECAS CONVOCADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE Y EL TRAMO AUTONÓMICO DE LAS AYUDAS A FAMILIAS NUMEROSAS DE TRES HIJOS Y ASIMILADOS.

En su demanda, la Universidad Complutense precisa que es una entidad de derecho público, con plena personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía económica, financiera y presupuestaria, de conformidad con el art. 27.10 de la CE, arts 2 y 79.1 de la Ley 2/2001, de Universidades y art. 2 1 y 185.1 de sus estatutos aprobados por la Comunidad de Madrid.

Expone que los precios públicos forman parte del conjunto de derechos económicos que integran la Hacienda universitaria y que toda exención o bonificación que sobre ellos se le imponga a la Universidad ha de serle compensada, conforme al art. 81.3.b) de la LOU y art. 6 del Reglamento de Gestión Económico Financiera .

Que estaba obligada a aplicar los precios públicos y exenciones impuestos por la Comunidad de Madrid en virtud del Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Que la fijación de los precios públicos por estudios y servicios académicos corresponde a la Comunidad de Madrid al igual que el establecimiento de exenciones, según el art. 30 del Estatuto de Autonomía, art. 81.3b) de la Lou, art. 26 y Disposición Adicional Quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, así como el Anexo 82 c) del Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones, por lo que la Comunidad de Madrid debe compensarle

En otro caso, la obligación de compensar debe recaer sobre el Estado, de conformidad con el art. 21 del Decreto 60/2013, de 18 de julio, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios para el curso 2013/2014, puesto que todos los beneficios aplicados se hallan reconocidos en normas estatales.

Finalmente, concluye que la Universidad no ha percibido compensación alguna de ninguna Administración por los conceptos reclamados ni de la Comunidad de Madrid ni de ninguna otra administración pública.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso.

Tras explicar que el sistema de financiación de las Universidades transferidas procedía del sistema fijado en el R.D. 942/1995, de donde resultaba el coste efectivo de mantenimiento de todas las Universidades y sin que ninguna reclamación se hubiera formulado por este concepto puesto que la Administración del Estado sí que abona las compensaciones por los servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las ayudas, exenciones y bonificaciones pero lo hace a través de las transferencias a la Comunidad de Madrid y no directamente a la Universidad.

Argumenta que, en todo caso, no procede abono de compensación alguna porque la Universidad Complutense de Madrid fue transferida en su día a la Comunidad de Madrid y en dicha transferencia se habían incluido los importes que ahora eran objeto de reclamación.

Entiende que las Universidades realizaban su estimación de ingresos por tasas teniendo en cuenta lo que realmente recaudaban, no computando los ingresos por las exenciones en las matriculas de determinados estudiantes y la subvención del Estado funcionaba como subvención niveladora que compensaba todas las exenciones aplicadas por las universidades. De este modo, las cantidades reclamadas ahora por la Universidad se integraban en el cálculo efectivo del coste del servicio traspasado y que se incluía en el Presupuesto General del Estado a favor de la Comunidad Autónoma y no se reconocía a favor de cada una de las universidades.

Respecto a las dos pretensiones que formula la Universidad Complutense, en cuanto a la primera, no puede la Sala acceder a la petición de articular procedimiento alguno para que la Comunidad pueda comprobar datos o cantidades a abonar. Entiende que corresponde a la Comunidad Autónoma establecer su propio procedimiento, tanto para recabar los datos del organismo que considere oportuno como para efectuar las comprobaciones que a su juicio resulten necesarias (solicitud de certificaciones a la Universidad, muestreos, etcétera). Por lo demás, el Ministerio, ni es competente para decidir cómo debe actuar la Comunidad de Madrid en la tramitación del procedimiento para reconocer la deuda que...

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