STSJ Comunidad de Madrid 366/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:5700
Número de Recurso781/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0051006

Procedimiento Recurso de Suplicación 781/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1225/2014

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 366/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 781/2017, formalizado por el letrado D. MIGUEL ANGEL GOMEZ PALACIOS en nombre y representación de AHORRAMAS SA, contra la sentencia de fecha 20/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1225/2014, seguidos a instancia de AHORRAMAS SA frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Candido e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Candido, nacido el NUM000 de 1978, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 / y cuyA profesión habitual es la de Preparador de Pedidos/Mozo de Almacén, sufrió el día 28 de marzo de 2013 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandante AHORRAMÁS, S.A., en la parcela G2 de Mercamadrid, destinada por la citada entidad a nave de almacenamiento y distribución.

SEGUNDO

El accidente tuvo lugar cuando D. Candido se encontraba transportando un "roll" carro con ruedas -constituido por una base y dos elementos metálicos laterales enrejados con dimensiones aproximadas de 1,80x0,60x0,80- utilizado para la preparación de pedidos (frutas y verduras), se paró, intercambió unas palabras con su compañero D. Estanislao y fue impactado por la carretilla conducida por el también trabajador D. Evaristo

, el cual transportaba un palet y circulaba marcha atrás, haciendo un leve giro a la izquierda, sin percatarse de la presencia del Sr. Candido, quien a consecuencia del golpe cayó al suelo, quedando su pierna izquierda atrapada en las ruedas de la carretilla y sufriendo fracturas en dicha extremidad.

El accidente se produjo en el espacio central del almacén, delimitado en uno de sus laterales por los muelles de carga y descarga (en numero de 6 en total) y en lateral opuesto por la zona de almacenamiento de mercancías, a una distancia aproximada de 15 metros, zona en la que el movimiento de la carretilla abarca a todos los lugares ya que se desplaza desde los muelles, una vez recibidos de los transportistas los palets de frutas y verduras, para su depósito en los diversos lugares del almacén.

En el lugar en que se produjo el atropello no existía ninguna señalización en el suelo que delimitara espacios para el movimiento de carretillas automotoras y de presencia o movimiento de trabajadores a pie, no existiendo tampoco ninguna medida de coordinación que evitase la coincidencia en los mismos espacios de dichos trabajadores a pie y tales carretillas.

El Sr. Víctor había recibido la formación preventiva al respecto de la conducción de dichas carretillas, teniendo una antigüedad en el desarrollo de tal tarea de unos 18 años.

Por el contrario, no está acreditado que el Sr. Candido recibiera formación preventiva para el desarrollo de su función, no portando, en el momento del accidente, el calzado de protección que forma parte del equipo de protección individual suministrados por la empresa, el cual sí se le había sido suministrado pero no usaba por causarle molestias, extremo éste puesto en conocimiento de la empresa.

TERCERO

En el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2014, se hace constar que los hechos en ella descritos (coincidentes con los señalados en el Hecho Probado Segundo de esta resolución) infringieron los siguientes preceptos jurídicos:

-Anexo II, parte 2, punto 2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre seguridad y salud de los equipos de trabajo (que establece que cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo...deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores), así como del punto 3 de dicha parte 2 del citado Anexo (que hace referencia a que si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores resulten heridos por los equipos) en relación con los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

- Artículo 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al no acreditar la empresa que el trabajador accidentado hubiera recibido la formación preventiva teórica y práctica de los riesgos de su puesto de trabajo.

- Artículo 3.d y Anexo III, punto 2, apartado a) del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en relación con el artículo 17.2 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, toda vez que el trabajador no utilizaba en el momento del accidente el calzado de seguridad, siendo obligación de la empresa exigir a todos los trabajadores la utilización de los equipos de protección individual ante los riesgos a los que están expuestos.

Las tres citadas infracciones fueron calificadas como "graves", de conformidad -respectivamente- con los artículos 12.16 b ), 8 y 12.16 f), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, siendo graduadas todas en su grado mínimo, proponiéndose una sanción -respectivamente- de 4.000 euros, 2.046 euros y 2.046 euros.

CUARTO

Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa demandante, se dictó Resolución de fecha 11 de junio de 2014 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40%, con cargo a la empresa demandante.

QUINTO

Durante la tramitación del expediente a la empresa actora se le notificó el Oficio de 26 de marzo de 2014 (con fecha de salida de 3 de abril de dicho año), relativo a la "Comunicación de inicio de expediente de recargo y alegaciones", en el que expresamente se hacía referencia a que podía formular las mismas y aportar la documentación que estimase oportuna al expediente, así como el Oficio de fecha 13 de junio de 2014 (con dicha misma fecha de salida, por el que se le remitía un ejemplar de la resolución recaída en el expediente).

SEXTO

Contra tal Resolución de 11 de junio de 2014 se interpuso por la empresa demandante reclamación previa en fecha 25 de julio de 2014, la cual fue desestimada mediante resolución del INSS de 10 de septiembre de dicho año.

SÉPTIMO

Como consecuencia del accidente el Sr. Candido sufrió, según el Dictamen Propuesta dictado en el Expediente de Incapacidad Permanente, "fractura luxación arti. Chopart con arrancamiento calcáneo y fractura maléolo tibial. Intervenida. Limitación movilidad de tobillo. Persistencia dolor. Persistencia edema. Marcha con claudicación izquierda", siendo declarado, mediante Resolución de 1 de abril de 2014, en situación de Incapacidad Permanente Total, con una base reguladora de 1.388,19 euros, un porcentaje del 55% y una pensión inicial de 763,50 euros y una actualización de 1,64 euros, a cargo de la empresa demandante.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por AHORRAMAS, S.A, frente al INSTITUTO NACIONAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Candido, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 11 de junio de 2014.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AHORRAMAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dª. Marta Ocaña Garrido en nombre y representación de D. Candido .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social,...

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