SAP Madrid 280/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:8953
Número de Recurso93/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0095831

Recurso de Apelación 93/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 543/2016

APELANTE-DEMANDADO: D. Juan Francisco y D. Juan Pablo

PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ

APELADO-DEMANDANTE: Dña. Bibiana y otros 4

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 280

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 543/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 93/2018, siendo partedemandada-apelante, D. Juan Francisco y D. Juan Pablo representada por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, y siendo parte demandante-apelada Dña. Bibiana, D. Avelino,, D. Constantino, D. Eugenio y D. Federico, representados por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre extinción de contrato de arrendamiento, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017, cuya parte dispositiva rectificada por auto de fecha 1 de septiembre de 2017 dice: " FALLO: Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por don Federico, don Avelino, don Avelino, don Constantino y Doña Bibiana, representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y defendidos por el letrado Sr. López Gil, contra don Juan Francisco y don Juan Pablo, representados por el Procurador Sr. Arredondo Sanz y defendidos por el letrado Sr. Jiménez Martín, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha uno de diciembre de 1965 sobre el local de negocio sito en la calle Bravo Murillo, número 248, bajo 1, de Madrid, condenandoa los demandados a dejar libre y expedito dicho local a favor de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento si no fuera desalojado en el plazo al efecto se señale. Todo ello sin hacer expresa mención a la condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Francisco y D. Juan Pablo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos fundamentales, a tener en cuenta para resolver la cuestión objeto de este proceso, son los siguientes:

  1. El 1 de diciembre de 1.965 se concertó, entre el padre de los hoy demandantes, como copropietario de inmueble junto con su hermana Nicolasa, en calidad de arrendador, y Don Juan Francisco y Don Juan Pablo

    , como arrendatarios, contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en C/ Bravo Murillo, 248, B-1, de Madrid, dedicado, según el propio contrato, a tienda-comercio de tejidos.

  2. A efectos fiscales y de gestión, los anteriores propietarios, habían constituido una Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 C. de B."

    Muertos los iniciales propietarios, los hijos de Don Sixto, Don Carmelo, Don Avelino, Don Eugenio, Don Constantino y Doña Bibiana, se subrogaron en el arrendamiento, si bien la indicada Comunidad de Bienes siguió girando los recibos de la renta.

  3. El arrendatario Don Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1.927 se jubiló el 1 de marzo de 1.996.

  4. Don Juan Pablo, nacido el NUM001 de 1.929, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico contable el 6 de junio de 1.989, siéndole reconocida la correspondiente pensión con efectos de 1 de junio de 1.989. El 18 de marzo de 2.015, el INSS (documento 5 de la contestación) informa que Don Juan Pablo percibe una pensión por "jubilación incapacidad permanente total" desde aquella fecha de 1 de junio de 1.988.

    No se acredita ni el importe de la pensión, ni el momento en que Don Juan Pablo se haya podido jubilar de modo efectivo en cualquier otra profesión que haya podido desarrollar.

  5. Con base en la jubilación de los arrendatarios, Don Federico intentó juicio ordinario para dar por extinguido el contrato, proceso que, registrado en el nº 179/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, concluyó por Auto de 18 de noviembre de 2.015 que declaró, a instancia de los arrendatarios demandados, la falta de legitimación por no acreditar la conformidad de los demás comuneros en el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

En la demanda se interesa la declaración de extinción del arrendamiento por jubilación de los arrendatarios, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de

1.994 y doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.013 .

Los demandados opusieron la falta de legitimación de los demandantes, la prescripción de la acción y falta de fundamento de la misma, pues, en relación a Don Juan Pablo, se aducía que la jubilación producida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 no es causa de extinción del contrato.

La Juez de Primera Instancia, desestimando las excepciones, acogió la pretensión, siendo recurrida la sentencia por los demandados, quienes, abandonando la excepción de falta de legitimación activa, reiteran sus argumentos de oposición, invocando, en cuanto al fondo, la doctrina sustentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.012 .

TERCERO

La prescripción que se invoca está correctamente desestimada.

Los demandados computan el plazo de quince años (según la disposición del art 1964 del Código Civil en su versión original) desde que se produjo su respectiva jubilación.

Más, aparte de la indeterminación sobre la jubilación, y en su caso, fecha de la misma, de Don Juan Pablo (tema que se analizará al examinar el fondo de la oposición), hay dos razones que se oponen a esta tesis:

La primera, que cuando se trata de una causa de extinción de un contrato que despliega sus efectos de modo permanente y ya irreversible, no puede estimarse iniciado el plazo de prescripción sino desde que el incurso en esa causa intima al contrario a que renuncie a su invocación. De lo contrario, la causa subsiste y en cualquier momento puede ser invocada.

La segunda, en íntima relación con la anterior, que, conforme a la teoría de la actio nata en que se inspira nuestro Derecho, el plazo de prescripción no puede iniciarse sin conocimiento del hecho determinante por la parte contraria a la que invoca la prescripción. Y este conocimiento no se tuvo por los demandantes sino con la comunicación de 10 de noviembre de 2.014 en la que el Letrado de los arrendatarios, de manera velada, parecía aludir a la jubilación, y más directamente en la contestación dada al requerimiento hecho por el Letrado de los demandantes de fecha 29 de diciembre de 2.014, en el que se le pedía a los hoy demandados certificado del INSS sobre su jubilación, certificado que le fue negado en dicha contestación, bajo la excusa de no haber negado nunca que "mis clientes estuvieran jubilados".

Por tanto, en modo alguno la acción ha prescrito.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo, cabe plantearla bajo los siguientes parámetros:

  1. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, bajo cuyo imperio se concertó el contrato por el padre de los hoy demandantes y los demandados, establecía un listado de causas de resolución y de extinción del contrato conforme al sistema de numerus clausus, de manera que únicamente las causas previstas en la Ley (y además, interpretadas por la jurisprudencia de la época de forma restrictiva) podían fundar la terminación del contrato.

  2. Entre dichas causas, y en relación a los locales de negocio, no se encontraba la jubilación del arrendatario, de manera que se compatibilizaba esa situación con la llevanza del negocio o empresa, subsistiendo el contrato de arrendamiento.

  3. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, que sustituye a la anterior, dedica la Disposición Transitoria Tercera a regular los aspectos en que ha de ser aplicada la nueva norma a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

  4. En lo que...

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