STSJ Cataluña 268/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2018:5063
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 680/2016

Parte actora: Sonia

Parte demandada: SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA

SENTENCIA nº. 268/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Sonia, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del funcionario recurrente, Letrado de la Administración de Justicia titular de tercera categoría, impugna la Resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud de complemento de haberes solicitada por el demandante en fecha 17 de junio de 2016 ante al Ministerio de Justicia, Secretaría General de la Administración de Justicia.

El recurrente tomó posesión de la plaza de Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Badalona, con fecha 1 de agosto de 2008. Solicita le sean satisfechas las diferencias retributivas hasta 28 de agosto de 2015, puesto que dice que siempre ha prestado sus Servicios en Juzgados servidos por Magistrados, a excepción de abril de 2014, que ya le fue abonado.Parte del hecho de que, las plazas de Secretario Judicial de los Juzgados donde fue destinada pertenecen a la segunda categoría.

No obstante, la Administración entendió que a pesar de tratarse de una plaza de segunda categoría, las retribuciones percibidas por el recurrente lo fueron en función de la categoría que ostentaba (tercera) hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la que se le retribuyó el sueldo en las cuantías que correspondían a la tercera categoría (a razón de 1322,68€/mes en octubre de 2015 o cuantías fijadas en la LPGE).

En cambio, al personal interino que desempeña la misma función y sirve en plazas de segunda categoría, se le retribuyó el sueldo como a Secretarios de segunda categoría (1423,62€/mes en octubre de 2015) (cuya selección se rige por el art 135 y s.s. del Real Decreto 1608/2005 ).

Considera que ha sido discriminado retributivamente porque realiza las mismas funciones que las que realiza un Secretario de segunda categoría e incluso un interino que ocupa plaza de segunda categoría, ya que los Secretarios solo consolidan la categoría por el desempeño de un puesto de trabajo de categoría superior durante un periodo de cinco años ( arts. 14 y 23 de la CE ; 441 y 451 de la LOPJ 19/2003, ahora reformada por la Ley Orgánica 7/2015 y 94 y 128 del Real Decreto 1608/2005). Invoca nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso contencioso-administrativo nº 758/2014 ) y la doctrina de la STS de 29 de abril de 2013 (recurso 226/2012 ) en relación a la diferencia retributiva de los jueces sustitutos y de carrera, en relación con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE y la STJUE, de 18 de octubre de 2012 y la STS de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012 ) en relación con los trienios de los jueces sustitutos y su equiparación a los jueces titulares y la STS de 30 de junio de 2014 (recurso de casación 1846/2013 ).

Por todo ello, solicita que se le reconozca la diferencia retributiva por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 hasta 28 de agosto de 2015, ambos inclusive conforme a la liquidación que relaciona la demanda, con la exclusión del mes de abril de 2014 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado que no cuestiona los hechos fácticos referidos a los destinos ocupados, la categoría personal del actor ni la del órgano, ni la diferencia de salario de 2015 respecto a los Letrados de la Administración de Justicia que prestaban servicio en Juzgados de análoga categoría, niega que pueda pretenderse la exacta equiparación de cargas laborales pretendida por el actor.

Recuerda la relación de sujeción o supremacía especial de los funcionarios públicos, lo que implica que la Administración tenga reconocida la potestad de configurar unilateralmente el estatuto de los funcionarios públicos y modificarlo cuantas veces exija el interés público.

Reconoce que los funcionarios tienen derecho a ser retribuidos conforme al ordenamiento jurídico vigente, en condiciones de igualdad con funcionarios que se encuentren en la misma situación, por lo que no cabe la comparación entre funcionarios de carrera, en prácticas e interinos entre sí ni cabe revisar un acto con arreglo a la normativa posterior.

En este caso, sostiene que la categoría consolidada es la que determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto que se desempeñe ( art. 441 de la LOPJ ), lo que habilita al Ministerio de Justicia a retribuir a los Secretarios Judiciales con arreglo a dicha categoría, por lo que no cabe hablar de trato discriminatorio.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCER...

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