SAP Las Palmas 106/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:492
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000084/2018

NIG: 3501643220170004223

Resolución:Sentencia 000106/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000128/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Celsa

Apelante: Raúl ; Abogado: Carolina Carmen Curbelo Gonzalez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

Condenado: Romualdo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2018.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Teresa Díaz Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Raúl, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Carolona del Carmen Curbelo González; contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 128/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 84/2018; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- por UN DELITO DE RESISTENCIA ya calificado, a la de SEIS MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

  1. por UN DELITO DE LESIONES, ya calificado a la pena de SEIS MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

Del mismo modo se le condena a INDEMNIZAR, a favor de del agente del CNP NUM000 en la cantidad de ochocientos euros (800€) por lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el Art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con la imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de enero de 2018, en la que tuvieron entrada el día 25, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 26, designándose ponente en virtud de diligencia de 6 de febrero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de marzo se fijó el día 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO: Sobre las 22.50 horas del 16-02-17, en el domicilio sito en el numero NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, se produjo un altercado entre Romualdo y su hermana Azucena, en el que se encontraba presente la madre de ambos Blanca, y en un momento dado se personó igualmente Raúl, iniciándose entre éste y Romualdo una violenta discusión en el curso de la cual, Romualdo, le acometió con un cuchillo que tomó en el lugar, asestándole un corte en la zona del torax, hechos que el mismo reconoció en su momento y por el cual ya se dictó sentencia condenatoria en fecha 11 de julio de 2017.

Requerida la presencia del CNP, se personaron en el lugar varias dotaciones uniformadas, procediéndose a la detención de Romualdo, momento en el cual Raúl, que previamente había estado en situación tranquila y colaboradora con los agentes, en el momento en que su hermano, esposado, era conducido a la vía publica, pretendió agredirlo, siendo impedido por el agente con carnet profesional NUM000, quien solicitó a Raúl que depusiera su actitud, hasta en dos ocasiones, haciendo este caso omiso, debiendo ser reducido para evitar la citada agresión hacia el detenido, resultando durante su inmovilización el agente NUM000 con lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo y esguince del complejo lateral interno del codo, lesion para cuya sanidad fue precisó ademas de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en valoración por especialista en traumatologia y colocación de cabestrillo, sanando en 15 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, por las que se reclama."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de legalidad penal por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato u obcecación del art.

21.3 del CP

Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, si bien la parte recurrente nomina como sustento de este modo de impugnación el enunciado motivo de error en la valoración de las pruebas, en realidad está discutiendo la adecuación de los hechos que declara como probados la Juez de instancia a los dos tipos penales que aprecia ésta. En cualquier caso, ay con la finalidad de no desbordar el objeto de la segunda instancia tal y como lo plantea la parte recurrente, y sin perjuicio de analizar conforme al postulado sustancial de la voluntad impugnativa en el siguiente fundamento esa adecuación típica, diremos que no se advierte ninguna errónea valoración de la prueba. La Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de los funcionarios policiales, que efectivamente refieren los intentos del acusado de agredir a su hermano cuando éste ya estaba esposado y conducido para su traslado a dependencias policiales, hasta el punto de que uno de los agentes cayó al suelo en la dinámica de confrontación surgida a raíz de estos acontecimientos, tratando el recurrente de persistir en su conducta de confrontación con su hermano, y los policías en evitarlo.

Como hemos significado, en realidad la parte apelante no discute estos hechos, por más que niegue la resistencia por negar la concurrencia del ánimo de lesionar el principio de autoridad, y por más que atribuya las lesiones sufridas por uno de los agentes a una causa fortuita, o como máximo, a un proceder imprudente.

Por tanto, y por lo que ahora interesa en relación a la delimitación fáctica de los hechos probados, estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

SEGUNDO

En cuanto a la real perspectiva del recurso, negando la adecuación típica de los hechos probados a los delitos de resistencia y lesiones, la parte centra sus esfuerzos en negar la lesión del principio de autoridad respecto del primero al negar la existencia de un ánimo tendencial en tal sentido, y respecto de las leisones, por atribuir su causación a...

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