SAP Madrid 226/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:8864
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100108

Recurso de Apelación 45/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 582/2016

APELANTE/DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001

PROCURADOR: D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO/DEMANDADO: D. Urbano

PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 226/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 582/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 apelante-demandante, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas contra D. Urbano apelado-demandado, representado por el Procurador D. Jacobo García García, sobre nulidad de acuerdo junta de propietarios; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada completamente a la parte demandada en la demanda interpuesta por D./Dña. Urbano y en consecuencia se estima la demanda, condenándose al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 a que:- Se declara la nulidad del acuerdo distribución a partes iguales de la derrama aprobada en la Junta de 25 de febrero de 2016 para iluminación LED, debiendo la Comunidad redistribuirla por coeficiente. - Se declara la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas y presupuesto de gastos aprobados en Junta de 11 de junio de 2015, en cuanto al reparto de gastosa partes iguales de algunas partidas del presupuesto, debiendo la Comunidad rehacer la distribución individual de gastos y el cálculo de cuotas atendiendo exclusivamente al coeficiente.- Devuelva al demandante los excesos que se le hayan cobrado en atención a los acuerdos ilegales que se impugnan.- Excluir al demandante de contribuir a los gastos inherentes a la defensa de esta demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada" y auto de aclaración de fecha 05 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice así:Se estima la petición formulada por D./Dña. Urbano de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 21/09/2017, en el sentido siguiente; donde dice en el Antecedente de Hecho Segundo: "Emplazada la parte demandada compareció en autos a través del ProcuradorD./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA allanándose en todos sus pronunciamientos, a la demanda contra él interpuesta." Debe decir: "Emplazada la parte demandada compareció en autos a través del Procurador D./Dña JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS allanándose en todos sus pronunciamientos, a la demanda contra él interpuesta." Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo, donde dice: "Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC y apreciándose mala fe, procede la imposición de costas a la parte actora." Debe decir: "Respecto de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC y apreciándose mala fe, procede la imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Urbano, se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos a considerar, a efectos de resolver el recurso de apelación que la demandada interpone contra la sentencia de primera instancia, son los siguientes:

  1. El demandante, en su calidad de partícipe en la Comunidad de Propietarios demandada, interpuso demanda impugnando el acuerdo de 25 de febrero de 2.016 así como solicitando la nulidad de los acuerdos de la Junta de 11 de junio de 2.015, básicamente porque establecían el reparto de determinados gastos por partes iguales en lugar de por coeficiente.

  2. Emplazada la demandada por diligencia de seis de abril de 2.017, compareció y alegó que en Junta de 9 de mayo de 2.017 se habían dejado sin efecto los acuerdos impugnados y se había acordado, como pretendía el demandante, la distribución de los gastos por coeficiente y, por ello, alegaba haberse producido una satisfacción extraprocesal y, en su caso y subsidiariamente, habría de tenérsele por allanada, en uno y otro caso, sin imposición de costas.

  3. Se dio traslado al demandante, que consideró que debía tenerse a la demandada por allanada, pero con imposición de costas, por su mala fe.

  4. Sin otro trámite, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia teniendo a la demandada por allanada, recogiendo en el fallo de la sentencia el suplico exacto de la demanda, e imponiendo a la demandada el pago de las cotas por mala fe.

Contra tal sentencia recurre en apelación la demandada, solicitando, ante todo la nulidad de actuaciones, pues se ha omitido indebidamente la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente y si se confirmase la calificación de su conducta como allanamiento, solicita que no se le impongan las costas al no haber mala fe, pues no hubo requerimiento previo por parte del demandante.

SEGUNDO

La petición de nulidad ha de ser desestimada.

La omisión de un trámite procesal determina la nulidad sólo si, en primer lugar, es pertinente a la situación jurídica creada en el proceso, y, además, si es esencial, de modo que se pueda afirmar que, por la conjunción de ambos factores, se ha producido indefensión ( artículo 225.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y en este caso, resulta que la comparecencia del artículo 22.2 en ningún caso era procedente.

En efecto, lo que se dilucida es únicamente si la conducta de la demandada constituye satisfacción extraprocesal o allanamiento y si en uno u otro caso, debe haber imposición de costas.

Por contra, la comparecencia aludida sólo está prevista para el caso de que alguna de las partes, pese a la alegación de satisfacción extraprocesal, aduzca la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso, negando que se haya producido la completa satisfacción de su pretensión.

En este caso, ninguna de las partes alega la subsistencia de esa clase de interés, por lo que es impertinente la comparecencia, pudiendo la Juez, como ha hecho, en uso de sus atribuciones oficiales, calificar el acto procesal, y obtener de él las correspondientes consecuencias.

Por eso no hay nulidad, sin perjuicio de que esta Sala, a raíz de las alegaciones de la recurrente, examine si ciertamente se ha dado satisfacción extraprocesal o si se ha producido allanamiento y si hay o no razones para mantener la condena en costas.

TERCERO

La diferencia entre allanamiento y satisfacción extraprocesal, cuando ésta proviene de la conducta del demandado, es de cierta complejidad, al involucrarse ambos conceptos.

Sobre este tema, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias de 7 de noviembre de 2.012, y 22 de septiembre de 2.016, en la que llegábamos a la conclusión de aplicar, por analogía, al norma del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al allanamiento, a situaciones de satisfacción extraprocesal en la que haya discrepancia de las partes, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula de manera expresa la imposición de costas en este último supuesto, de modo que, a efectos prácticos, la diferencia entre una y otra figura...

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