SAP Vizcaya 336/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2018:1106
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/003375

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0003375

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 785/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 274/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO S.A. - LABORAL KUTXA S.A.-Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Victor Manuel y María Inmaculada

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 336/2018

ILMOS. SRES.

Dª REYES CASTRESANA GARCIA

Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 274/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO S.A. - LABORAL KUTXA S.A., apelante - demandada, representada por el procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, contra D. Victor Manuel y Dª María Inmaculada, apelados - demandantes, representados por el procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el letrado Sr. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2017, aclarada por auto de 20 de julio de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 8 de junio de 2017 es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª María Inmaculada -, frente a Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, y en consecuencia declaro la nulidad de la orden de suscripción de 2004 de 245 títulos AFS Eroski y de la orden de suscripción de 2007 de 120 títulos AFS Eroski.

Igualmente, condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad invertida de 8.500 euros y los gastos y comisiones derivados de dicha inversión, con sus intereses legales desde la fecha de abono, debiendo la actora devolver, a su vez, las cantidades percibidas como rendimiento de las aportaciones subordinadas con su interés legal, a las que se añadirán las que haya percibido o perciba con posterioridad a la demanda, y los valores de que es titular.

Las costas se imponen a la parte demandada.

El auto de 20 de julio de 2017es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/6/2017 en el sentido que de que los rendimientos que han de ser objeto de devolución por la parte actora son los rendimientos brutos".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 785/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, así como la de falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, estima la demanda interpuesta, declarando la anulabilidad por error en el consentimiento de la ordenes de suscripción de 2004, de 245 títulos de AFS Eroski, y de la orden de suscripción de 2007, de 120 títulos AFSE Eroski, con la consecuencia de condenar a la demandada a la devolución del capital invertido de 8.500 euros, más intereses legales desde las respectivas inversiones, los gastos de custodia y comisiones que se hubieran generado, debiendo la actora devolver los títulos de las aportaciones en su poder más los rendimientos brutos que hubiera percibido de las mismas, con imposición de costas a la demandada.

La demandada Laboral Kutxa interpone recurso de apelación que se enuncia en los siguientes epígrafes:

  1. Por infracción procesal del art. 469.4º al haberse dado en la sentencia la vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la CE en su vertiente a una resolución que no sea arbitraria por aplicar la doctrina de la STS de 12 de Enero de 2015 en relación con la caducidad.

  2. Por infracción del art. 1301 C.C y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. Por error en la valoración de la prueba.

  4. Por error en la valoración jurídica de la prueba con infracción del art. 1265, 1266 y 1300 CC, y jurisprudencia que los desarrolla.

  5. Por infracción del art. 1303 al obligar a esta parte a devolver lo que no recibió y adquirir las AFSE que nunca tuvo.

  6. Por la imposición a esta parte de los intereses legales con infracción de los arts. 1308 y 1100 CC .

  7. Por la imposición de condena dineraria a esta parte.

  8. Por la condena en costas.

SEGUNDO

SOBRE LA CADUCIDAD.

En los apartados 1 y 2 del escrito de recurso, se desarrollan los motivos de apelación referidos al pronunciamiento que ha denegado la apreciación de la excepción de caducidad hecha valer por la ahora recurrente.

Se argumente por la apelante que la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 " vulnera la seguridad jurídica de manera directa y refleja ", es inaplicable al caso de autos, que la jurisprudencia no prevalece sobre la ley, se vulneraría el art. 1301 CCv, los criterios hermenéuticos que ofrece el art. 3.1 CCv, los arts. 1 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), los arts. 9.3, 24.1 y 117 CE .

Hay que comenzar apreciando un incorrecto entendimiento de lo que la jurisprudencia ha dicho al interpretar el art. 1301 CCv. En absoluto se ha pretendido modificar la literalidad de la norma, o el plazo que establece. Lo que denota la STS 12 enero 2015, rec 2290/2012 y las que le siguen, es que el momento para comenzar a computar dicho plazo no es fácil de concretar, y que debe adaptarse la interpretación del precepto a " la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ", conforme al art. 3.1 CCv.

Por ello no hay vulneración de la Constitución, de la LOPJ, ni del art. 1301 CCv al resolver la sentencia recurrida que no hay caducidad. Su parecer se comparte, porque enrealidad es discutible que se haya consumado. En primer lugar, porque señala la orden de adquisición de valores lo siguiente: "El ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su significado y trascendencia, así como que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación, y autoriza a la Entidad a asentar los importes en otra cuenta que posea si, en caso de débito, no tuviere saldo disponible en la indicada para atender su liquidación y, en último extremo, a la enajenación de los valores en un mercado organizado en la cantidad necesaria para resarcirse de la cantidad que acredite, así como a reclamar la cantidad adecuada, o la parte de la misma que queda pendiente después de realizar la venta, y sus intereses al tipo publicado por la Entidad en cada momento para los descubiertos en cuenta" (doc. nº 18 de la demanda, folio 112 de los autos).

Como se aprecia, la orden contiene una referencia que evidencia cómo el banco puede "asentar" los importes debidos en cualquier cuenta del cliente, puede también enajenar los valores si no hay saldo en las cuentas susceptibles de atender el abono de los mismos, o cabe el devengo de interés expresamente mencionado. La literalidad de la orden, cuya redacción ha sido predispuesta por la entidad financiera, permite percibir que no hay una consumación instantánea al momento en que se adquieren los valores, sino que es posible que la relación perdure posteriormente - al menos a favor del banco-, según las circunstancias.

Por otro lado, como pone de manifiesto la tantas veces mencionada STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012, "no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas...

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