SAN 25/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3055
Número de Recurso165/1981

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00025/2018

ROLLO DE LA SALA Nº 165/1981

SUMARIO Nº 165/1981

JU ZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.

Dª Manuela Fernández Prado

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 20 de julio de 2018, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 25/2018

En el sumario nº 165/1981, Rollo de Sala nº 165/1981, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido por delitos de atentado terrorista y depósito de armas de guerra, en el que han sido partes:

Como acusador público el Ministerio Fiscal; como acusación popular la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la procuradora Doña Esperanza Álvaro Mateo y asistida por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

Como acusado:

Rodolfo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Oñati (Guipúzcoa) el día NUM001 de 1956, hijo de Samuel y Dolores . EL procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 24 de febrero de 2017. Defendido por el letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro y representado por el Procurador D. Javier

J. Cuevas Rivas.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado Central de Instrucción nº 1 inició las actuaciones como sumario nº 165/1981, dictándose auto de procesamiento el día 19 de junio de 1987 contra Rubén, Rodolfo y Jose Miguel .

El día 15 de julio de 1987 se declaró la rebeldía de Rodolfo .

El procedimiento siguió hasta su conclusión respecto de Jose Miguel .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este tribunal se acordó la apertura de juicio oral respecto a Jose Miguel, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

Se celebró juicio oral y se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1988.

TERCERO

El día 10 de marzo de 1996 se acordó la reapertura de la causa. Tras la práctica de diligencias, finalmente el 31 de marzo de 1997 se concluye nuevamente el sumario.

El 21 de julio de 1997 se presentó querella de la Asociación Víctimas del Terrorismo, AVT, contra Rodolfo por los hechos objeto de este procedimiento.

El día 19 de septiembre de 1997 se dictó auto decretando la reapertura y requiriendo al procurador para que aporte poder especial o la ratificación del presidente de la AVT. Tras la ratificación, el día 3 de diciembre de 1997 se dictó auto admitiendo la querella, folio 297.

El día 22 de enero de 1998 se acuerda nuevamente el archivo provisional.

CUARTO

El día 24 de febrero de 2017 se recibió la comunicación de la detención de Rodolfo, expulsado de Méjico, que había llegado a Madrid por vía aérea procedente de la ciudad de Méjico, pasando a disposición judicial. En esa misma fecha se le tomó declaración por el Juzgado Central de Instrucción y se dictó auto decretando su prisión provisional.

Por auto de 17 de febrero de 2018 se acordó la conclusión del sumario respecto de Rodolfo, y por auto de 27 de diciembre de 2017 se declaró concluso el sumario respecto de Rubén . Se remitió el procedimiento a este tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este tribunal, con fecha 2 de abril de 2018 se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por prescripción del delito respecto de Rubén .

En cuanto a Rodolfo se acordó la apertura del juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

SEXTO

El día 16 de julio de 2018 se celebró la vista oral, con presencia del acusado Rodolfo, asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista del artículo 174.3 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable, y que actualmente se recoge en los artículos 571 y 572.2 del Código Penal vigente; un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de atentado de los arts. 406, del C.P . en relación con los artículos 231, 2 º, 236 y 71 del mismo texto legal (en la redacción del C.P. de 1973 vigente en la época de los hechos), en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la L.O. 9/1984 de 26 de diciembre contra la actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas y de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución ; y un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 257 y 258 del C.P . (en la redacción del C.P. de 1973 vigente en la época de los hechos), en relación a lo dispuesto en los artículos1 y 3 de la L.O. 9/1984 de 26 de diciembre, contra la actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución . Es autor el procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal vigente en la época de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin perjuicio de lo que pueda resultar tras la aportación a las actuaciones de la Hoja Histórico Penal solicitada por Otrosí; solicitando la imposición de las siguientes penas: 1º Por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión mayor y multa de 1.800 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2º Por el delito de asesinato en concurso ideal con un delito de atentado, la pena de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 45 del texto vigente en la época de los hechos). 3º Por el depósito de armas de guerra la pena de 19 años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 46 vigente en la época de los hechos). Solicita la imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los padres o herederos de Paulina en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos por el fallecimiento de su hija.

Solicita igualmente el comiso de los efectos incautados conforme a los artículos 48 y concordantes del Código Penal vigente en la época de los hechos (actual art. 127).

La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista del artículo 174.3 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos, por ser más favorable, y que actualmente se recoge en los artículos 571 y 572.2 del Código Penal vigente; un delito de atentado contra la autoridad con resultado de muerte de los arts. 231.2º, en relación con el art. 406.1 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable, y que actualmente se recoge en los arts. 138, 139.1 y 573 bis 1.1º del Código Penal vigente; y un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 257.1 y 258 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable, y que actualmente se recoge en los arts. 138, 139 y 573 bis

1.1º del Código Penal vigente. De los delitos es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo la agravante genérica del art. 57 bis a) del Código Penal de 1973 en los delitos 1 y 3. Procede imponer al acusado las siguientes penas: 1º Por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión mayor y multa de 1.800 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2º Por el delito de asesinato la pena de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3º Por el delito de depósito de armas de guerra la pena de 20 años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Accesorias y costas.

La defensa del procesado estimó que los hechos, en relación con su defendido, no eran constitutivos de delito, y solicitó su libre absolución. Por vía de informe alegó la prescripción de los delitos, y sobre este particular se dio audiencia a las acusaciones.

De las pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran HECHOS PROBADOS:

I.-En el año 1980 Rodolfo, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, tenía vinculaciones con ETA, organización dotada de armas que mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes trata de conseguir la independencia de Euskadi del resto de España. A raíz de la detención de Demetrio, temiendo que éste le implicase en sus declaraciones, huyó a Francia y pasó a vivir en la clandestinidad, plenamente integrado en la organización.

Ya como miembro liberado -clandestino- en el mes de junio del año 1981 se encontraba en Guipúzcoa, con otros dos miembros de la organización:

Eulogio, Corretejaos -será posteriormente asesinado en San Juan de Luz por los GAL el 1.01.1984-; y

Rubén, Corsario, en paradero desconocido actualmente, y cuya responsabilidad ha sido declarada prescrita.

Los tres se ocultaban en el domicilio de Imanol -ya condenado por esto hechos en Sentencia de 22 de noviembre de 1982 -, sito en el POLÍGONO000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Zarauz, Guipúzcoa. Allí disponían de 3 subfusiles, y 3 pistolas, en perfecto estado de funcionamiento, aunque uno de los subfusiles se encasquillaba y era necesario introducir los cartuchos manualmente en la recámara, también disponían al menos de 2 granadas.

El día 15 de junio de 1981, cuando tanto Imanol como las otras tres personas se encontraban en el domicilio, vieron por una ventana la llegada de varios vehículos de policía. Temiendo haber sido descubiertos Eulogio le dijo a Imanol que bajase y se marchase en su coche, y a los demás que cogiesen las armas para irse.

Efectivam ente en ese momento miembros del Cuerpo Nacional de Policía, gracias a la declaración de dos detenidas, acababan...

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