STSJ Castilla-La Mancha 192/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:1142
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2018

Recurso núm. 452/17

Toledo

S E N T E N C I A Nº 192

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 452/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Calixto, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada Dº. Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en representación de D. Calixto, se interpuso en fecha 23 de octubre de 2.017 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la revisión de oficio presentada el 12 de abril de 2.017, en relación a resoluciones dictadas en los procesos selectivos para el ingreso, por los sistemas de promoción interna,

personas con discapacidad y general de acceso libre, en la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocados por Resolución de 5 de octubre de 2.009 la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de Enfermería de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha "

-Particularmente la nulidad de la Resolución de 12-2-2016 dictada por la Directora -Gerente del SESCAM, de inadmisión de la revisión de oficio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados,

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, se dicte sentencias sobre el fondo del asunto.

-Que se permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, con intereses.

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 33 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

El actor obtuvo una puntuación en la oposición de 32,84 puntos, superior a 25 pero inferior a la nota de corte que se estableció en 33 puntos.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

Las razones dadas en la Resolución impugnada, - falta de identidad en la situación jurídica entre las recurrentes en casación ( TS: 2-1-2014 ) y la ahora demandante, que la citada STS no anula el proceso selectivo, y que la demandantes se aquietó en su día a las resoluciones y actuación administrativa-, no concurren y no justifican la decisión administrativa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se alega que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarlos aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable el recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que se señaló para el día 12 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manifiesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta...

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