SAP Las Palmas 156/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:631
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000216/2018

NIG: 3501643220160021755

Resolución:Sentencia 000156/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Doroteo ; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

Apelante: Emiliano ; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 30/4/2018.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 216/2018, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 239/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por un delito de robo con fuerza, contra D. Doroteo y D. Emiliano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23/11/2017 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas de esta instancia, así como las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin que concurran circunstancias modificativas de la resPonsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas de esta instancia, así como las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Sartru Canaria S. L. en la cantidad de

4.600 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 3.097,09 euros por los daños causados en las máquinas tragaperras, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado Doroteo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la respectiva defensa de los acusados Emiliano y Doroteo con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 04:30 horas del día 12 de Agosto de 2.016, los encausados Doroteo, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de

1.985, con D.N.I. número NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia declarada firme el 9 de noviembre de 2.015 dictada en la causa 844/2015, ejec. 619/2015, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión, y Emiliano, mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 de 1.984, con DNI número NUM003 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Telde en sentencia firme de 6 de julio de 2.016 dictada en al causa 1563/2016, ejec. del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas 439/2016, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron la puerta de entrada del Bar Taberna el Alambique, propiedad de la entidad Santru Canaria SL, sita en la Plaza de la Feria nº 29 de Las Palmas de Gran Canaria, logrando entrar en el establecimiento. Una vez allí, procedieron a forzar la caja registradora apoderándose de 600€. De igual forma manipularon las dos máquinas tragaperras del local logrando obtener el dinero de las mismas que asciende a unos 4.000€.

Como consecuencia de su acción las máquinas sufrieron desperfectos que han sido tasados pericialmente en 3097,09€.

El acusado Doroteo ha estado privado de libertad por esta causa los días 31 de Agosto a 3 de Septiembre de 2.016.

El acusado Emiliano no ha estado privado de libertad por esta causa. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la defensa de los acusados Emiliano y Doroteo contra la sentencia condenatoria de fecha 8/6/2017 se basa en los mismos motivos de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio de "in

dubio pro reo", alegando en síntesis las partes recurrentes que no hay verdadera prueba de cargo contra los acusados apelantes, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

Los apelantes discuten, como cuestión previa, la válidez de las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas y postula su nulidad como prueba de cargo por entender que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para su eficacia probatoria alegando que no hay control judicial previo sino que el juzgado instructor se limita a incorporar la cinta al procedimiento; no se aportan los soportes originales ni una grabación completa sino una copia de una copia dentro de una mera selección realizada por persona desconocida; no se ratifica en el plenario la persona que entrega la grabación; y, no consta diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia para dejar constancia del contenido íntegro de la película de video que se visionó en el plenario, sin que dicha omisión pueda ser suplida por la grabación del acto de la vista.

Destacan los recurrentes que los testigos de cargo no vieron personalmente los hechos, sino que los conocen a través de la grabación, por lo que no estamos ante testigos presenciales directos, sino de referencia y como tales carecen de virtualidad probatoria.

Y, añaden que, en cualquier caso, las imágenes de la grabación no son nítidas e imposibilitan ver de forma clara y contundente las personas que participan, por lo que impiden de suyo la identificación de los acusados como autores de los s hechos que se les imputan.

Por todo ello, solicitan la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de los apelantes.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en...

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