SAP Barcelona 406/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:7205
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 724/16

Procedimiento ordinario 607/14 B

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Primera Instancia de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 406/18

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 607/14 B, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 de Sabadell, a instancias de la Sra. Gracia y la Sra. Guadalupe representadas por la Procuradora Sra. Dña. Carme Quintana Rodríguez contra el Sr. Anton representado por la Procuradora Sra.María Dolores Ribas Mercader los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26/2/16 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Gracia Y Dña. Guadalupe, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carme Quintana Rodríguez contra D. Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mº Dolors Ribas Mercader, y contra DÑA.

Olga, representados por el Procurador de los Ttribunales D. Álvaro Cots Durán, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, ABSUELVO a las partes codemandadas de todos los perdimentos frente a ellas deducidos . Todo ello con imposición de costas a las partes codemandantes"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22/3/18

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Doña Gracia y Doña Guadalupe, se funda en los siguientes motivos: 1) Reconocimiento de la acción que se ejercía en la Sta. del Juzgado núm. 4 de Sabadell, en la que se reconoce la reserva expresa del ejercicio de acciones. 2) Efectiva acreditación de la necesidad del desalojo de la vivienda. 3) Efectivo padecimiento del daño moral y psicológico por parte de la Sra. Guadalupe . 4) Inexistencia de plus petición. Moderación en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio por esta parte; y, 5) en su defecto, que no se impongan las costas a los actores, aplicando el principio del vencimiento objetivo, pues en el presente aso concurren serias dudas de hecho o de derecho.

  1. La razón fundamental de la reclamación se basa en los daños y/o gastos materiales que sufrieron los actores como consecuencia del desalojo de la vivienda, debido a las grietas que presentaba la vivienda, que se pueden observar en el dictamen pericial del doc. 2 de la demanda, que se presentó en el juicio anterior sobre responsabilidad de la construcción. Asimismo, se pide indemnización de los daños psicológicos o morales, sufridos por Doña Guadalupe como consecuencia de la situación de la vivienda y el desalojo producido con posterioridad. Por este concepto solicitaban la suma de 50.000 €. En cuanto a los demás gastos se referían a la factura de mudanzas EL PATO (doc. 7 demanda), la factura de ARQUINTERIOR (doc. 8), el depósito de muebles en la empresa Guardamuebles EL PATO (doc. 9), la suma de los alquileres de la vivienda entre el día 1 de febrero de 2007 y el 1 de mayo de 2012 (docs. 11 a 62), con los índices correspondiente del IPC entre el 1 de marzo de 2008 al 1 de mayo de 2012. El total del petitum, incluida la suma reclamada en concepto de daños morales, ascendía a la cantidad de 114.467,47. Por otro lado, debe destacarse que la petición de reclamación tiene su amparo en la Sentencia de 16 de abril de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, que, después de estimar parcialmente la demanda por responsabilidad en la construcción, hace constar "se hace reserva de acciones a las actoras para reclamar los gastos que se produzcan en concepto de alquiler de la vivienda, traslado, montaje, depósito de los muebles etc.; y también se hace reserva expresa de acciones pro los padecimientos psíquicos de Doña Guadalupe derivados de los daños en la vivienda ". Posteriormente, la Sentencia de 3 de septiembre de 2011 de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso del codemandado Don Anton en el sentido de desestimar la acción principal de reparación de la obra y, en su lugar, estimar la acción subsidiaria de indemnización de los daños existentes en la obra, acordando que los demandados y sus aseguradoras, deben pagar solidariamente a los actores la suma de 115.500,25 €, que se actualizará conforme al IPC cada año que transcurra desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el pago íntegro a efectos de paliar los efectos del incremento de precios en materiales y mano de obra e impuestos (vid. docs. 3 y 4 demanda). No obstante, esta Sentencia de la Audiencia Provincial, pese a sustituir la acción de reparación por la de indemnización, mantiene el pronunciamiento de reserva de acciones civiles respecto los gastos derivados de desalojo de la vivienda y los eventuales padecimientos psíquicos de Doña Guadalupe .

SEGUNDO

1. La parte actora funda su demanda en la culpa contractual de los demandados, dado que, de la defectuosa ejecución de la construcción de la vivienda unifamiliar, en la que, cuando aparecieron las grietas, vivían seis personas, tuvieron que desalojar la vivienda, trasladándose a una vivienda de alquiler, si bien tuvieron que almacenar la mayoría de sus muebles en una empresa dedicada a guardar muebles, efectuar la correspondiente mudanza y pagar obviamente los alquileres de la vivienda. En su defecto, de forma supletoria también incardina su acción en la culpa aquiliana del artículo 1.902 de Código Civil .

  1. El artículo 1.101 del Código Civil declara sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho

    motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo

    1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973 : "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC, en el cual se establece que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del...

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