STSJ Navarra 204/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:276
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 204/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y representación de DON Cosme, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por don Cosme, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando el derecho de don Cosme a percibir pensión de jubilación, con efectos de 5 de enero de 2017, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor pensión de jubilación en cuantía equivalente al 76 por 100 de su base reguladora, sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada deducida por D. Cosme frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Cosme, nacido el NUM000 de 1956, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada el 5 de enero de 2017.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 8 de febrero de 2017 (folios 8 y ss) en la que denegó la pensión porque en la fecha del

hecho causante no tenía cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena y por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el art. 161 bis apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social y no encontrarse en situación legal de desempleo, al haberse pactado entre la empresa y el trabajador la extinción de común acuerdo. Se le indicaba que podría solicitar la jubilación anticipada a los 63 años de edad.- SEGUNDO.- El demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de marzo de 2017, que no fue contestada.- TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, el demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 76% de una base reguladora de 2948,29 euros, en catorce pagas anuales, con efectos de 6 de enero de 2017.- CUARTO.- Obra unido a los autos (folios 14 y ss) y se da aquí por reproducido el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Caja Sol y Banca Cívica S. A. de fecha 22 de diciembre de 2010.-En el apartado 2º se establecen el régimen de prejubilaciones. Dispone que podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de 10 años en la fecha de acceso a la prejubilación.- Se prevé también que cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en ese apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dando cuenta de ello en la comisión de seguimiento. Y también dispone que la fecha efectiva del acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de marzo de 2013.- En el apartado 4º en estas medidas de organización de plantillas, se regula las cantidades a percibir por el trabajador durante la situación de prejubilación, y la asunción por la entidad del coste de mantener el convenio especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla el trabajador la edad de 64 años.- QUINTO.- Constan unidos al ramo de prueba de la parte demandante y se dan aquí por reproducidos los documentos registrados en la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social en Navarra, en Burgos y en Barcelona, respecto de comunicaciones, respectivamente, de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la entidad Caja Navarra, de la Confederación de sindicatos Independientes de Caja de Ahorros y afines en Burgos, y por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Caixabank SA en Barcelona.- En tales comunicaciones se hacía referencia a que se entregaba el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010 en el marco del proceso de integración de Banca Cívica suscrito con las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos, Caja Sol y Banca Cívica SA, y la relación de códigos de cuentas de cotización afectados por el acuerdo, a los efectos de lo previsto en la Adscripción Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 18 de diciembre con la finalidad de salvaguardar las condiciones de jubilación de los compensación por prejubilación. En concreto, se señalaba que el trabajador recibirá una cantidad neta como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato que ascendía a 315.299,49 euros netos. Adicionalmente, se comprometía la entidad a abonar en un único pago el importe correspondiente al pago del convenio especial con la Seguridad Social. Asimismo, se establece que a partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, Banca Cívica S.A. abonará un complemento equivalente al 50 % de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital correspondiente a un anualidad del periodo de prejubilación. Añadiendo que, en todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior al 45.000 euros netos se computará, a efectos del cálculo del complemento, esta última cantidad.- Por último, también se prevé en la estipulación tercera, en su párrafo final, que "en caso de que la persona prejubilada accediera al jubilación anticipada de manera voluntaria por cumplir los requisitos establecidos en la normativa de la Seguridad Social antes de cumplir los 64 años de edad se operará de la misma manera, reintegrando el interesado a la entidad las cuotas del Convenio Especial que no fueran a ser satisfechas. Asimismo, también se seguirá este régimen en el caso de fallecimiento de la persona prejubilada antes de que cumpla los 64 años de edad" .- SÉPTIMO.-Consta que la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social se ha tramitado en la Tesorería General de la Seguridad Social con baja no voluntaria y con efectos del 25 de abril de 2012 (doc. núm. 14). El actor ha mantenido su inscripción como demandante de empleo desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2018 y desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 27 de febrero de 208 (doc. núm. 13)".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 161 bis.2, apartado d) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en la redacción vigente desde el 1 de enero e 2008 hasta el 31 de diciembre de

2012, al concurrir lo dispuesto itben la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 5 de la L.G.S.S . en la redacción resultante del R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre reconocimiento de una pensión de Jubilación Anticipada interpuesta por D. Cosme frente al INSS, y absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra,...

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