STSJ Comunidad de Madrid 436/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2018:7371
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0002893

Recurso de Apelación 2/2018

Recurrente : D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. MARTA GRANDA PORTA

Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 436/2018

Presidente:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 2/2018, interpuesto por Don Prudencio, representado por la procuradora Doña Marta Granda Porta, contra la Sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 58/2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el expediente nº NUM000, que impuso una sanción de multa de 60.102 euros por venta de alcohol a menores. Ha sido parte apelada la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días

siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 58/2017, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el expediente nº NUM000, que impuso una sanción de multa de 60.102 euros por venta de alcohol a menores.

El recurrente sostiene en su recurso de apelación que se le ha producido indefensión en cuanto que tanto en el expediente administrativo como en el procedimiento judicial se le ha denegado la testifical propuesta, por lo que se le ha impedido la posibilidad de replicar dialécticamente la posición contraria de la Administración.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el supuesto presente la denuncia no sólo está integrada por boletín de denuncia sino también por los informes de inspección y de identificación de los compradores obrantes en el expediente administrativo, de manera que cabe concluir que, en tales circunstancias, la denuncia se ajustó sobradamente a los requisitos exigidos en el artículo 5.3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de la Comunidad de Madrid, sin que, desde el punto de vista de la validez formal, sea relevante la circunstancia de que el informe de inspección no se haya redactado "in situ" y en el momento de haberse llevado a cabo dicha diligencia, sino al día siguiente en las dependencias policiales.

Por lo demás, a los precitados informes no les resulta de aplicación el artículo 11 del Decreto territorial 245/2000, ni los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -pero sí su artículo 137-, por cuanto que aquellos forman parte integrante de la denuncia, y estos constituyen diligencias a practicar durante la instrucción del expediente administrativo.

TERCERO

También en el orden procesal, aunque desde otra perspectiva, se acusa en la demanda vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ámbito sancionador, en su vertiente del derecho a la prueba, por haber rechazado la práctica de la prueba testifical, causándole indefensión.

Con arreglo al planteamiento de la parte demandante, a la hora de decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas inadmitidas y la pretendida arbitrariedad de su denegación con vulneración en tal caso del art.

24.2CE, no cabe atenernos a consideraciones abstractas y genéricas, plano en el que en gran medida se sitúa la argumentación de la recurrente en este proceso, sino que es preciso analizar la relación entre los concretos medios de prueba y el objeto del debate en el procedimiento sancionador.

Sobre esa base, y a la vista de los medios de prueba denegados, se podrá ya decidir, vista la resolución sancionadora, si, de haberse practicado las pruebas denegadas, la resolución pudiera haber sido otra; esto es, si la prueba denegada era decisiva en términos de defensa. Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007, F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular:

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

" .

En el escrito de alegaciones, en el que el recurrente negó haber vendido bebidas alcohólicas a menores de edad, se solicitó la práctica de los siguientes medios probatorios:

Testifical de dos menores.

Respecto de la prueba testifical de los supuestos menores que se solicita, no procede la práctica de la misma y puesto que el expediente trae causa de una denuncia policial, la ratificación de...

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