SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2018:595
Número de Recurso295/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000295/2018

NIG: 3803843220160010779

Resolución:Sentencia 000116/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Alexander ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2018.

Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 295/2018, de la causa número 50/2017, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Alexander, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Aguirre y defendido por la Letrada Sra. Dorta González. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 con los siguientes hechos probados:

"El acusado Alexander, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1978, con nº de DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:30 horas del día 1 de octubre del 2016 en las inmediaciones de la Calle Azorín, de ésta capital, sin mediar discusión ni provocación alguna y con el ánimo de atentar contra la integridad física ajena, se dirigió a Edmundo, el cual se encontraba hablando por teléfono con su novia y después de darle una patada inicial, comenzó a golpearle en todo el cuerpo, dándole patadas y puñetazos causándole lesiones que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico en concreto fractura no desplazada de 7ª costilla izquierda, esguince cervical y hematoma supra auricular derecho y frontal derecho que han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración física, analgesia, relajante muscular, alprazolan, frio local y calor local en zona cervical. Tales lesiones han tardado en sanar 30 días, los cuales han sido impeditivos para sus quehaceres habituales, no restando secuela alguna al perjudicado

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Alexander ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, asimismo ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE PRISION y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas .

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Edmundo en la cantidad de 1560 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Alexander . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, derivado de la toma en consideración de fuentes de prueba no sometidas a contradicción en el juicio oral.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 295/2018, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso cuestiona la lectura de la declaración prestada por el testigo Sr. Felix, toda vez que la declaración fue recibida por el Juez de Instrucción sin intervención de la defensa y sin posibilidad, en consecuencia, de dirigir al testigo preguntas de un modo que posibilitara una contradicción efectiva en el sentido exigido por los arts. 24 CE, 708 LECrim y 6.3.d CEDH .

  1. - El art. 6.3.d CEDH impone que, como regla general, la prueba de cargo en que se funda la declaración de culpabilidad de un acusado debe producirse en un juicio oral y público, con su presencia, y en condiciones que le permitan contradecir de forma efectiva la prueba de la acusación mediante la formulación de preguntas al testigo de la acusación (cfr., por todas, SSTEDH Unterpertinger v. Austria, 24-11-1986 ; Bricmont v. Bélgica, 7-7-1989 ; Luca v. Italia, 27-5-2001 ; Sokalov v. Macedonia, 31-1-2002 Guilloury v. Francia, 22-6-2006; Kornev y Karpenko v. Ucrania, 21-10-2010 ; con algún matiz, Bricmont v. Bélgica, 7-7-1989 ).

    El criterio tradicionalmente mantenido por la jurisprudencia del TEDH, y que viene a encontrar reflejo en la abundante jurisprudencia citada, había sido el de condicionar la excepcional admisión de la valoración como prueba de cargo de una declaración no producida contradictoriamente ante el Tribunal a la circunstancia de que se hubiera facilitado a la defensa al menos anteriormente alguna posibilidad de contradicción (cfr. STEDH 26-3-1996, caso Doorson ); y mantener que, por el contrario, quebrantaba el derecho a un juicio justo ( arts. 6.1 y 6.3.d CEDH ) fundar la culpabilidad de los acusados en declaraciones sumariales producidas sin intervención del acusado o de su defensa, y sin oportunidad para ello de realizar repreguntas o de pedir aclaraciones a los testigos que les permitan cuestionar la certeza de sus manifestaciones (junto con las anteriores, cfr. también SSTEDH 20-11-1989, caso Kostovski ; 19-2-1990, caso Delta ; 27-9-1990, 19-2-1991, caso Isgrò ; caso Windisch ; 15-6-1992, caso Lüdi). En este sentido el TEDH llegó a afirmar la existencia de una infracción de

    los arts. 6.1 y 6.3.d CEDH en un caso en la que la condena se había basado en la declaración de un testigo al que ni el acusado ni la defensa habían tenido oportunidad de dirigir preguntas, a pesar de que existían otras pruebas de cargo ( STEDH 28-3-2002, caso Birutis ).

    Este punto de vista, sin embargo, ha venido siendo matizado a partir de la STEDH -Gran Sala- Al-Khawaja y Tahery v. Reino Unido, 15-12-2011, que ha ampliado notablemente las posibilidades de valoración de la prueba testifical documentada no sometida a contradicción por la defensa. En estos casos, cuando se trata de la valoración de la declaración prestada por un testigo que no comparece ante el Tribunal y que, por esta razón, no puede ser objeto de un interrogatorio contradictorio por la defensa, la introducción de esa declaración en el plenario (mediante su lectura conforme al art. 730 LECrim ) requiere de dos condiciones: la primera, ya exigida por la jurisprudencia anterior, que se acredite la concurrencia de una circunstancia que justifique suficientemente la celebración del juicio sin la asistencia del testigo; y, la segunda (que es la que viene a matizar la interpretación anterior) que, cuando la condena deba basarse de forma única o decisiva en esa declaración que la defensa no ha tenido oportunidad de contradecir mediante el interrogatorio directo del testigo -en el propio juicio oral o en un momento anterior durante la instrucción-, el Tribunal justifique suficientemente la concurrencia de circunstancias o la existencia de "suficientes factores de contrapeso, incluyendo medidas que permitan llevar a cabo una valoración justa y adecuada de la veracidad de la prueba". Conforme a ello, la determinación de si una declaración documentada producida sin contradicción (sin que la defensa haya tenido oportunidad de repreguntar) prestada por un...

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