STSJ Castilla-La Mancha 165/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1668
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00165/2018

Recurso de Apelación nº 420/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 165

En Albacete, a 4 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 420/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Dulce, contra la Sentencia nº 244/16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO nº: 479/2011, en materia de: Responsabilidad Patrimonial Sanitaria, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como partes apeladas la Administración demandada en la instancia, SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y, ZURICH-ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la sentencia nº 244/16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO nº: 479/2011, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a María Dolores Rodríguez Martínez, en la representación que ostenta de Antonio y Dulce, contra la resolución descrita

en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. María Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Dulce ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre sentencia nº la Sentencia nº 244.16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada en el PO nº: 479/2011, en materia de: Responsabilidad Patrimonial Sanitaria.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, del recurso, en síntesis, FD 1, 3, y 4 en que:

"Primero: La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en que cuando a la madre se le realizó la ecografía correspondiente a la semana 20, no se realizó correctamente el diagnóstico prenatal y se informó a los padres de que el feto no presentaba malformación alguna y que el doctor que realizó dicha ecografía no disponía del nivel adecuado y que por esta razón el niño nació con "malformación congénita bilateral consistente en acortamiento y atrofia muscular de ambos antebrazos que mantiene flexionados en 902 por pterigun cutáneo; ausencia de carpos y actrodactalia con falta de 31s y 52 dedos en ambas manos con deformación en pinza de langosta del l2 y 22 dedo de ambas manos y hipoplasia de l2 dedo en mano izquierda.

Entiende que la malformación sufrida por el menor es objetivable desde las primeras semanas y, por supuesto, en la de la semana 20 y ello pues tiene carácter evidente; entiende que este tipo de malformación habría sido causa para iniciar una interrupción voluntaria del embarazo y que se ha producido una pérdida de oportunidad diagnostica por lo que la asistencia no fue conforme a la lex artis.

Por parte de la Cía. Aseguradora Zurich, se opuso también a la estimación de la demanda por entender que la malformación sufrida por el hijo de los recurrentes es una malformación inevitable e intratable intra útero; entiende que falta una oportuna relación causal entre la actuación de los servicios médicos y las secuelas que padece el hijo de los recurrentes. Entiende que a falta de un diagnostico anticipado en el tiempo se ha debido a una limitación de la técnica ya que se había informado a la paciente de las posibilidades de que el resultado no fuera exacto.

(...)

Tercero

Valorando los informes Periciales aportados en autos y los que obran en el expediente administrativo, resulta que no puede concluirse que concurran los requisitos para entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración y ello, aunque, como veremos, la técnica de la realización de la ecografía, no puede considerarse que fuera correcta.

En el Informe del Perito Sr. Doroteo, se explica con claridad como la ecografía de la semana 20 es la que está orientada a valorar la anatomía del feto y las anomalías estructurales (en la del primer trimestre es difícil su visualización y la del tercer trimestre está orientada a otras finalidades). No obstante, este Perito informa que siempre hay casos de malformaciones no diagnosticadas y también expuso las razones por las que puede producirse un error de diagnóstico: mala transmisión de ultrasonidos, obesidad de la mujer, posición fetal, tipo y tamaño de la malformación, experiencia del ecografista y calidad del equipo de ultrasonidos.

Este informe concluye que se produjo un error de diagnóstico pero que no puede catalogarse como mala praxis puesto que solo se diagnostican entre un 35 y un 50% de malformaciones y es posible que la posición del feto impidiera la visualización de la malformación; explica al final de su informe que las imágenes que se publicitan de ecografías no siempre son las habituales y que no siempre las imágenes que se obtienen en la realidad son tan magnificas.

La parte recurrente aportó con la demanda un Informe, elaborado por el Doctor Eulalio, del que resulta que la malformación presentada por el niño Gabino se debió apreciar en la ecografía de la semana 12 y, desde luego, en la ecografía de la semana 20 puesto que esta ecografía está destinada al cribaje de malformaciones y que la flexión de ambos brazos en 902 debió haber sido suficiente para haber llamado la atención del ecografista y que

la evidencia ecografía debería haber permitido su valoración puesto que las manos son un marcador ecográfico asociado a otras malformaciones y que las manos siempre deben ser visualizadas en el estudio ecográfico prenatal de la semana 20. Junto con el escrito de proposición de prueba se aportó un Informe ampliatorio en el que insiste en lo dicho y en que, al tratarse de una malformación bilateral, resulta evidente que no se examinaron ninguna de ambas manos y que se trata de una malformación grosera por lo que no puede contraponerse a ella el consentimiento de la paciente a la hora de someterse a la ecografía.

En la ratificación del Informe este Perito explica claramente que es completamente imposible que hubiera visto la mano como normal puesto que la malformación era evidente; también explica que, aunque la madre hubiera sido obesa, no era posible no apreciar la malformación y que en el caso de que no se hubiera podido apreciar la malformación habría sido preciso que se hubiera hecho constar en el Informe (así resulta también en el Informe y en la ratificación realizado por la Doctora Pura que se refiere a la posibilidad de que se remitiera a la paciente a otro centro donde se pudiera comprobar aquellos datos que no hubieran podido apreciarse en la ecografía realizada.

El Doctor que realizó la ecografía, afirmó en la ratificación de los informes periciales que solo tenía nivel III y que no el nivel IV que era el que el Protocolo de la SEGÓ aconseja para realizar esta clase de cecografías; igualmente, afirmó que su práctica profesional había sido de la ginecología y no se había dedicado a la práctica de cecografías. Este Medico insiste en que, al realizar la cecografía, vio las manos, pero no se dio cuenta que las manos estaban deformadas y eran manos de langosta; explica. Tan bien insiste en que había otras deformaciones (en relación al cubito) que no eran fácilmente apreciables. Estas afirmaciones no pueden compartiese, sobre todo en atención al contenido de los informes citados más arriba.

Tampoco puede compartirse el criterio expuesto por el Medico Inspector y el reflejado en el Informe elaborado a instancias de la Cía. Aseguradora Zurich en el sentido de que la realización de una ecografía no ofrece un resultado cierto en todo momento a la hora de determinar las posibles malformaciones del feto; la gravedad de las malformaciones apreciadas (sobre todo la mano de langosta) hacen imposible entender que con una más cuidada realización de la ecografía no habría sido posible una detección precoz de la malformación

Cuarto

De lo expuesto, debe concluirse que la práctica de la ecografía no fue correcta, puesto que la apreciación de la morfología de las manos no debió valorarse correctamente en la ecografía y ello puesto que la malformación es tan grosera que no es posible que no se apreciara.

No obstante, lo que no puede concluirse es que dicha malformación tenga alguna consecuencia a la hora de fijar la indemnización pretendida.

Es importante señalar como en el escrito de demanda (y otro tanto ocurre en el de conclusiones de la parte actora) se reclaman los daños morales sufridos tanto por el niño como por los padres derivados del nacimiento con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR