SAN, 2 de Julio de 2018

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:2969
Número de Recurso12/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000012 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00081/2018

Apelante: «ANTENA 3 DE RADIO S. A.»

Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Apelado: MINISTERIO DE INDUSTRIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el Recurso de Apelación núm. 12/2018, interpuesto por «ANTENA 3 DE RADIO S.

A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, contra Sentencia núm.137/17, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, dictada con fecha de 06 de noviembre de 2017, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 26/2016; habiendo intervenido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 03 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10 de julio de 2014, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información [P. D., el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Orden IET/556/2012, de 15 de marzo - BOE de 19 de marzo], por la que se impusieron a la indicada sociedad mercantil sendas multas de 15.000 y 30.000 Euros, por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54, apartados a ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones [Expediente : SAN00087/13 ].

El recurso jurisdiccional así interpuesto fue admitido a trámite mediante decreto de 28 de octubre de 2014 [P.

O. 453/2014 - Sección Octava]. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante auto de 15 de marzo de 2016 la Sala procedió a declarar la falta de competencia de la misma, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9

[P. O. 26/2016], el cual, tras la sustanciación del mismo, dictó sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, en cuya parte dispositiva se lee:

FALLO: DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por SOCIEDAD ANTENA 3 DE READIO S.A., representada por el Procurador Don ARGIMINRO VÁZQUEZ GUILLÉN, frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 10 de julio de 2014, por la que se sanciona a la actora con 45.000 euros de multa, por dos infracciones previstas en el artículo 54.a ) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones . Sin costas.

TERCERO

Mediante escrito de 04 de diciembre de 2017, la representación procesal de «SOCIEDAD ANTENA

3 DE RADIO S.A.» interpuso recurso de apelación, solicitando:

AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO NÚMERO 9 SUPLICO que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia apelada de 6 de noviembre de 2017 y elevando las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para ante la misma suplico que revoque la Sentencia recurrida por contraria a Derecho y a los hechos demostrados y probados, así como a las reglas de apreciación de la prueba, dictando sentencia anulando las sanciones impuestas por las infracciones de fondo y forma en que ha incurrido la Resolución recurrida y por no darse los presupuestos de hecho para considerar que haya habido interferencias perjudiciales, ni que las mismas se deban a una emisión con potencia notoriamente superior a la permitida, ni que se puedan achacar a la emisora de mi representada en Esporles (Palma de Mallorca), sin que existan por otra parte tampoco alteración de los parámetros técnicos, condenado en las costas de la apelación y de la instancia a la Administración, por ser todo ello de hacer en justicia, que pido en Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

Conferido traslado a la Administración demandada, la Abogacía del Estado procedió mediante escrito de 10 de enero de 2018 a la impugnación delrecurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando:

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y teniendo por impugnado el recurso de apelación formulado de contrario, se sirva elevar las actuaciones a la Ilma. Sala para ante la cual SUPLICO que i) inadmita el recurso de apelación por los motivos expuestos en nuestra alegación Primera, y

ii) subsidiariamente, desestime el mismo, confirmando la sentencia de la instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 se dio traslado a la parte apelante para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada en el escrito de impugnación del mismo, trámite del que hizo uso la representación procesal de «SOCIEDAD ANTENA 3 DE RADIO S.A.» mediante escrito de 22 de enero de 2018, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a los efectos de que, en su día, se admitiera el recurso de apelación y se revocase la sentencia recurrida, en los términos interesados en su escrito de recurso de apelación. Po steriormente, el Juzgado remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

La sustanciación del recurso de apelación correspondió, según Normas de Reparto, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018 procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 12/2018]. Mediante posterior diligencia de 19 de marzo de 2018 se tuvo por personada, como parte apelante, a «ANTENA 3 DE RADIO S. A.» y, en su nombre y representación, al Procurador de los

Tribunales Sr. Vázquez Guillén. Mediante providencia de 23 de marzo siguiente, se denegó el recibimiento del proceso a prueba en segunda instancia. Y mediante providencia de 19 de junio de 2018, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

  1. - A través del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 con fecha de 06 de noviembre de 2017, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el aquel órgano judicial por el procedimiento ordinario con el núm. 26/2016.

  2. - La sentencia desestimó el recurso jurisdiccional, confirmando con ello la resolución administrativa impugnada, a la que anteriormente reseñada.

Después de hacer referencia al objeto del recurso administrativo y a los motivos de impugnación en que se basaba la demanda, la sentencia, señala la sentencia pronunciada que las sanciones fueron impuestas "por la realización de actividades utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título, y por la producción de interferencias perjudiciales". Pues "la entidad demandante disponía de una autorización para emitir desde una estación situada en la Sierra de Alfabia (...), comprobándose a partir de las mediciones técnicas que la parte actora estaba emitiendo desde un emplazamiento distinto del autorizado y con una potencia superior a los parámetros autorizados, causando con ello las interferencias denunciadas".

Delimitado con ello el objeto del proceso, la sentencia rechazó los defectos de forma alegados por la demanda, sustancialmente, respecto de la competencia para proceder y sancionar, y respecto de la prueba propuesta por la expedientada. Entrando en el fondo de la cuestión, la sentencia vino a dar por acreditado que las interferencias denunciadas habían sido causadas por la entidad demandante, y que las emisiones se habían realizado con potencia superior a la permitida, y ello por las razones expresadas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, en el cual el Juzgado terminó señalando que:

En definitiva, tras el análisis de las pruebas, esta juzgadora concluye que la causa de las mismas fue la potencia empleada, muy superior a la autorizada y no tanto el fenómeno de la superrefracción, como pretende la actora, al tratarse este de un fenómeno excepcional, que no consta que tuviera lugar y que, además, de acuerdo con el Plan de Ginebra 84, no se tiene en cuenta para la planificación de la radiodifusión sonora en ondas métricas, en zonas de mar cálido, precisamente por lo infrecuente.

Finalmente, la sentencia rechazó también la catalogación de los hechos propugnada en la demanda, exponiendo en el fundamento jurídico séptimo que:

Por último, se alega en la demanda que los hechos que se imputan no...

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