STSJ Andalucía 629/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:3679
Número de Recurso895/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución629/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 895/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NÚM. 629 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 895/2017 dimanante del recurso contencioso-administrativo número 248/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de D. Gervasio, en calidad de apelante, que comparece representado por el procurador D. Antonio López Montálvez y asistido por la letrada Dña. Brígida María Benítez Castro.

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Jaén, representada y asistida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 248/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Gervasio frente a la resolución de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén, por la que se desestimó la solicitud de autorización de residencia por arraigo social, recaída en el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 414/2017, de fecha 15 de junio de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 248/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 29 de septiembre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 414/2017, de fecha 15 de junio de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 248/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia de instancia razona que aunque el administrado reúne todos los requisitos previstos para la concesión de la autorización, no obstante con anterioridad a la presentación de la solicitud se había dictado y notificado la sanción de expulsión del territorio nacional, por lo que de conformidad con la disposición adicional cuarta de la ley 4/2000 debe declararse la inadmisión. Si bien es cierto que la Administración no la declaró en su momento, considera que ello no implica que deba otorgarse la autorización, sino, antes bien, denegar la solicitud.

SEGUNDO

Frente a sentencia de instancia se alza en apelación la parte actora y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a resumir:

Alega la demandante que la sentencia aprecia un fundamento de derecho que nunca fue invocado por la Administración, lo que genera una grave indefensión a la administrada e implica una vulneración de las normas básicas del procedimiento contencioso-administrativo. Además, sobre la base del citado nuevo argumento, la Administración en su momento pudo inadmitir la solicitud, pero del análisis del expediente se desprende que decidió admitirlo a trámite y resolver sobre el fondo.

No es de aplicación a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales lo previsto en el art. 69 del RD 557/2011, que contempla las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo.

Finalmente, invoca el art. 56.4 de la ley orgánica 4/2000 y el art. 241 del RD 557/2011, en cuya virtud cuando se vaya a solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales y se comprobara que contra el solicitante existe una sanción de expulsión no ejecutada que proviene de una infracción por estar en situación irregular, podrá revocarse la orden de expulsión si desde el análisis inicial de la solicitud se advirtieran indicios claros para su concesión.

TERCERO

La Administración estatal solicita la desestimación del recurso de apelación por entender que se limita a reproducir los argumentos expuestos en primera estancia, sin contener un juicio crítico de los fundamentos de la sentencia.

CUARTO

Por razones de lógica procesal cumple resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la Administración estatal, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de parte de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo dispositivo. Tales argumentos se no se hallan dirigidos, únicamente, contra la resolución administrativa, sino que analizan el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución judicial

impugnada al objeto de justificar motivadamente su discrepancia con los mismos. En consecuencia, el motivo será rechazado.

QUINTO

Centrado así el debate, debemos aclarar que si bien es cierto que de conformidad con el apartado 1 letra d) de la disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 la solicitud que nos ocupa, salvo excepciones, debió ser inadmitida por constar una orden de expulsión, no cabe duda de que la Administración demandada no actuó esta forma. Antes bien, admitió a trámite la solicitud y la denegó sobre la base de la aplicación de los arts. 66 y 69 del RD 557/2011 .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide que los órganos judiciales aprecien la inadmisión de una solicitud -asimismo, salvo excepciones- cuando la Administración previamente la admitió y entró a conocer sobre el fondo del asunto. En caso contrario, la Administración demandada estaría actuando contra sus propios actos y colocando al administrado en una situación peor a la que se hallaba con anterioridad a la interposición del recurso que abrió la fase judicial.

Ante esta situación, la solución arbitrada por el juzgador no ha sido la inadmisión del recurso, sino, tras reconocer su prosperabilidad al afirmar que el administrado reúne los requisitos para la obtención de la solicitud, desestimarla porque debió ser inadmitida . Este tribunal no puede dar amparo a la técnica jurídica empleada en primera instancia, pues supondría reconocer plena eficacia a una causa de inadmisión que no fue reconocida por la propia Administración demandada; y es evidente que igualmente desfavorable resulta para los intereses del recurrente tanto la inadmisión del recurso como su desestimación.

En este sentido, la STSJ Castilla y León (Vall) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 marzo 2014 razona lo siguiente « Al respecto se ha de decir, para acoger el motivo de impugnación al respecto esgrimido por la parte apelante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la imposibilidad de acoger una causa de inadmisión como la al respecto planteada, cuando en la vía administrativa se adoptó una resolución de fondo admitiendo el recurso ante la misma interpuesto.

Como exponente de esta jurisprudencia hemos de referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, de 16-01-2004

, que con motivo del examen de la citada causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada al amparo del art. 69.c), argumenta: "Hemos de partir del hecho de que la resolución impugnada no es una resolución de inadmisibilidad, sino que entra a conocer del fondo del asunto, concediendo el recurso contencioso, con lo que la postura que ahora mantiene la administración se compadece mal con la doctrina del "venire contra "factum" propium non valet". Y en este sentido...

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