AAP Madrid 340/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA MONTEYS
ECLIES:APM:2018:1878A
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050980

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0100206

Recurso de Apelación 288/2018

Delito: Calumnia

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 1367/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

AUTO Nº 340/18

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES
PRIMERO

En las Diligencias 1367/17 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó en fecha 12 de julio de 2017, auto por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre de las mismas. Recurrido en reforma dicho auto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Juan Antonio, el recurso fue desestimado por auto de fecha 1 de diciembre de 2017 .

SEGUNDO

Por la representación mencionada se formuló recurso de apelación contra el último auto citado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

TERCERO

Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección, señalándose para la deliberación del recurso el 17 de mayo de 2018. Ha sido ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto objeto del recurso de apelación acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre de las mismas, tras la presentación de una denuncia en nombre de D. Juan Antonio, contra D. Miguel Ángel y D. Adolfo por lo publicado en el periódico digital EL ESPAÑOL el día 18 de junio de 2016 bajo el título "Droga, sexo y tricornios: el capitán que robaba a los narcos en la Costa del Sol", que el denunciante considera constituye un delito de injurias y de calumnias.

El denunciante asegura que, salvo el hecho objetivo de que el denunciante fue detenido y encarcelado, el resto de lo que se relata en el artículo es incierto, pero únicamente niega, sin entrar en ninguna clase de detalle, que las relaciones que en el artículo se dice que mantiene con ciertas personas, nunca han existido con la finalidad y de la manera que se cuenta en el reportaje. También se menciona que con Fermín mantiene buena relación pero ella nunca tuvo descendencia.

Salvo lo mencionado, el denunciante no concreta que hay de falso o de verdad en el reportaje, afirmando que ese relato atenta contra su derecho a la presunción de inocencia.

Cuando se publica el reportaje, ya ha salido en los medios la noticia de la detención del denunciante en una operación que, según el artículo denunciado, tenía por objeto delitos contra la salud pública, robos con violencia, falsedad documental, revelación de secretos, cohecho y pertenencia a banda criminal.

La profesión del denunciante, Guardia Civil en ejercicio, hizo que la noticia adquiriera gran relevancia y suscitara interés.

El autor del reportaje, en cuanto a los hechos que se imputan al denunciante en la causa penal seguida contra él, recoge lo que presuntamente habría llevado a cabo, sin afirmar que fuera cierto.

Además el reportaje hace un relato de la trayectoria que, según las fuentes del periodista, ha desarrollado el denunciante, dando datos sobre sus destinos anteriores, los lugares en los que ha vivido y personas con las que se relacionaba D. Juan Antonio .

El auto archivando la causa lo hace afirmando que la acción penal ejercitada por D. Juan Antonio sólo podía dirigirse contra el autor del reportaje y que los hechos no son constitutivos de infracción penal, que el reportaje es neutral y el periodista, en cuanto a los hechos ajenos a la causa seguida contra el denunciante, se cuida de expresar que lo que relata "lo cuentan así los bajos fondos de la localidad", "lo explican en el pueblo"... es decir, que lo extrae de sus fuentes, a las que no identifica.

En el recurso de reforma, además de argumentarse que sí es posible dirigir la acción contra el director del medio que publica el reportaje, si bien con la dificultad que supone la apreciación de la responsabilidad en cascada que establece el artículo 30 del Código Penal, se alega que el auto no da respuesta a lo solicitado en un otrosí de la denuncia en cuanto a una causa que se está siguiendo por la denuncia formulada por la persona que en el reportaje se identifica como "El Cambiao". En realidad en el otrosí mencionado de la denuncia, únicamente se menciona que existe esa causa en un Juzgado de Instrucción de Madrid, por si se considera oportuno por el órgano judicial la acumulación de la presente a aquella. Es decir, no se interesaba nada, simplemente se ponía un hecho en conocimiento del juzgado por si el proveyente decidía, por estimarlo procedente, acordar la acumulación. En cualquier caso, decidido que no hay delito, aunque el denunciante hubiera solicitado la acumulación, que no lo hizo, el archivo de la causa hacía imposible aquella acumulación y la decisión de archivar la causa hacía innecesario a todas luces explicar el motivo de no acumular la causa a ninguna otra causa penal abierta.

Junto a ello, el delito de injurias y el de calumnias, se persigue a instancias de la parte ofendida y se comete contra cada persona con las concretas palabras que se hayan empleado para referirse a la misma. En un solo escrito pueden cometerse varios delitos contra personas distintas, en distintos fragmentos del escrito, que podrían perseguirse por separado.

Lo que el artículo afirma sobre D. Juan Antonio puede no ser constitutivo de infracción penal y lo que afirma sobre "El Cambiao" sí serlo y viceversa.

SEGUNDO

Entrando a examinar el recurso de apelación se comprueba que en el cuerpo del mismo se transcribe lo ya expuesto en el recurso de reforma y, sin embargo, en el suplico, tras solicitarse que se revoquen las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor, se lleva a cabo una nueva fundamentación del recurso (que hubiera sido más correcto situar entre los motivos de impugnación, en el cuerpo del mismo).

En esta nueva fundamentación se alega que existe material fáctico para proceder a investigar a los denunciados y máxime al existir otro procedimiento por las mismas causas, debiéndose dilucidar primero si procede la acumulación al mismo. Que la conducta de los denunciados no puede ampararse en el artículo 20

de la Constitución Española ; que no se ha llevado a cabo ninguna comprobación de los hechos, los cuales son constitutivos de injurias y calumnias proferidas por escrito y con publicidad contra D. Juan Antonio, solicitando, finalmente, que se tramiten las Diligencias Previas y se le conceda al recurrente la condición de Acusación Particular.

Resulta claro que la cuestión a dilucidar gira en torno a si el reportaje denunciado, en cuanto se refiere a D. Juan Antonio, constituye una manifestación del derecho a la libertad de expresión y de información, o nos hallamos ante un hecho delictivo, constitutivo de delito de calumnias y de injurias, que requiere un ánimo directo de perjudicar la fama y atacar la dignidad de la persona ofendida.

Puesto que uno de los delitos denunciados es el de calumnias, conviene recordar lo que el Tribunal Supremo indica en cuanto al artículo 207 del Código Penal, en la sentencia de 14 de febrero de 2001, confirmando la constitucionalidad del mismo, si bien aclarando su alcance en el sentido siguiente: " El art. 207 dispone que «El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado». Es obvio que el «onus probandi» recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes.

La regulación del art. 207 del Código Penal constituye por tanto, una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia a la víctima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quién le acusa, las reglas generales de dicho principio que establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efectúa la acusación.

Ahora bien esta regulación no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del supuesto calumniador porque éste no necesita acudir a la «exceptio veritatis» para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el hecho delictivo que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó «con temerario desprecio a la verdad», para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación.

En definitiva, cuando se ha acreditado --por la acusación-- la concurrencia del elemento objetivo del tipo de injuria --la imputación a otro de un delito-- el acusado puede acudir a dos medios de defensa, que son compatibles. Si se acude a la exceptio veritatis», solo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación, pues de otro modo entra en juego la presunción...

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