STSJ Castilla y León 489/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2018:2055
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00489/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000640

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2017 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Leandro

ABOGADO D. HIRO BULCHAND GUIDUMAL

PROCURADORA D.ª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 489

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 546/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en representación de D. Leandro, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León 8 de junio de 2017, por la que se deniega al actor la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo, y habiéndose seguido

el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"Que habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, y por y formulada la demanda prevista en el artículo de la LJCA, seguir el proceso por sus trámites recibiendo el juicio a prueba lo que desde ahora dejo interesado sin perjuicio de su ratificación en el momento procesal oportuno y en definitiva dictar sentencia en la que se declare contrario a Derecho el acto administrativo de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León por la que se deniega a mi mandante su derecho a la continuación en el servicio activo en el puesto que venía desempeñando al alcanzar la edad de jubilación, con los efectos legales y económicos (percepción de retribuciones salariales y cotización como activo a la Seguridad Social fundamentalmente) pertinentes y expresa imposición de las costas causada a la administración demandada".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León 8 de junio de 2017, por la que se deniega al actor la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo.

A tenor del planteamiento de las partes la cuestión que se dilucida en el presente procedimiento es si la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo que fue acordada respecto al actor se ajusta a Derecho, principalmente desde la óptica de la correcta motivación de la resolución y la subsunción de la causa alegada para denegar tal jubilación entre las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que como norma de específica aplicación viene constituida por el artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Ley de la Función Pública de Castilla y León .

Se señala al respecto en la resolución recurrida como causa de denegación, recogiendo el informe del Gerente Territorial de 8 de mayo de 2017, la inadecuada aptitud del recurrente, con una labor de coordinación de los centros que es insuficiente; expresa, también, que existe una inadecuada disposición del trabajador para el cumplimiento de las funciones propias del puesto, con frecuentes ausencias del puesto de trabajo, por lo que se le ha debido recordar la necesidad del cumplimiento de los horarios, con un deficiente rendimiento en la consecución de objetivos, habiendo debido, también, que recordarle cuales eran las obligaciones que derivan del cargo como Jefe de Área. En definitiva, del expresado informe derivan unos incumplimientos o carencia de adaptación al puesto de trabajo, que justificaría la denegación de la prolongación en el servicio activo que ha sido solicitada.

De esta interpretación discrepa la parte actora al entender que las causas alegadas no concurren en la realidad y ello, en líneas fundamentales, en cuanto que se están invocando causas inconcretas estereotipadas, siendo una mera "retahíla de subjetividades", sin citar ningún extremo concreto. El incumplimiento de la jornada laboral que se imputa, se encuentra desmentido con los cuadrantes, en los que se expresan los concretos fichajes, no siendo válido al efecto de acreditar esta cuestión los documentos obrantes en el expediente, confeccionados por un agente de seguridad.

SEGUNDO

Como doctrina más reciente del Tribunal Supremo aplicable al caso analizado hemos de partir de lo que se consigna en la sentencia de 17 de marzo de 2016, recaída en el Recurso de Casación núm. 818/2015, en la que se expresa lo siguiente:

"Sentado lo anterior procede mantener en esencia lo vertido en los FJ cuarto y quinto de la Sentencia de 8 de junio de 2015, rec. casación 1513/2014,

"CUARTO.- En los casos del artículo 54 de la LRJPAC la motivación es un mandato legal inexcusable. Ha de ser considerado como un requisito sustancial o de fondo de los actos administrativos que exterioriza los motivos que llevan a la Administración a adoptarlos y posibilita su control en esta vía jurisdiccional ordinaria y, en su caso, en la de amparo constitucional [por todas STC 82/2009, de 23 de marzo (FJ 2)].

Entre los actos necesitados de motivación se encuentran [artículo 54.1 f) LRJPAC] los que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal.

Se ha ejercido en este caso una potestad discrecional, como subraya en forma reiterada la Administración en su escrito de oposición, y la norma legal aplicable es la del artículo 67.3 del EBEP, que se invoca como infringido en el motivo. Dispone que:

"La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación".

Esta Sala tiene declarado [por todas, sentencias de 3 de diciembre de 2012 (Casación 976/2012 ) y 20 de diciembre de 2011 (Casación 6087/2010 ) y las que en ellas se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP «es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (...)».

Aquí al igual que en el asunto enjuiciado en la sentencia de 8 de junio de 2015, la resolución de 8 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias denegó al Sr. Jose Miguel la prolongación de su permanencia en el servicio activo con fundamento en «(...) Razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la actual crisis, que ha mermado...

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