STSJ Andalucía 730/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:3891
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución730/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 371/2015

SENTENCIA NÚM. 730 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 371/2015, seguido a instancia de doña Coral, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes Jiménez y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 3.885,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de febrero de 2015, expediente número NUM000, que desestimó la reclamación promovida el 20 de diciembre de 2012 contra la liquidación provisional número NUM001 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2007 y por un importe total de 3.885,08 euros, intereses de demora incluidos.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce la nulidad de pleno derecho de la liquidación porque la Administración no le notificó la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, sino que lo primero que se le notificó fue la propuesta de liquidación, y además que la liquidación que le giró adolece de falta de motivación e incongruencia omisiva.

TERCERO

La parte recurrente alega que la primera noticia que tuvo de la actuación de la Administración en la regularización del IRPF de 2007, fue la notificación que le hizo el 5 de junio de 2012 del trámite de audiencia y de la propuesta de liquidación, sin que previamente le hubiera notificado la iniciación de ese procedimiento de comprobación limitada. Más aún, afirma que los datos de los que se ha servido la Administración para girarle la liquidación ahora cuestionada provenían de los que referidos a los ejercicios de 2009 y 2010, se le había facilitado a la Administración y sin incorporarlos al expediente de comprobación limitada, los utilizó para el dictado de la liquidación.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 136 regula el ámbito y contenido de la comprobación limitada en los siguientes términos:

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

  4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.

    Por su parte el artículo 137 disciplina su iniciación, estableciendo :

  5. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  6. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

    De su texto se desprende que existe, en principio, la posibilidad de que se inicie el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación del trámite de audiencia y la propuesta de liquidación, siempre que, claro está, la Administración cuente en su poder con datos suficientes para elaborar la propuesta de liquidación.

    Pese a esa posibilidad legal, iniciación del procedimiento de comprobación limitada con la notificación directa de la propuesta de liquidación, en vez de la notificación expresa del acto concreto de iniciación del procedimiento, la parte recurrente expone que esa circunstancia le ha supuesto una indefensión proscrita por el artículo 24 CE que debe producir como efecto la nulidad de dicho acto administrativo.

CUARTO

Sobre ese particular y una vez aceptado que el comienzo del procedimiento de comprobación limitada se inició mediante propuesta de liquidación, debemos analizar si ese vicio o defecto formal que la parte recurrente imputa a la Administración implica que ésta incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1, letra e) de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o de mera anulabilidad, como establece el artículo 63 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 219 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En estos casos para que el acto resulte anulable conforme al apartado 2º del artículo 63 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y para que dicha indefensión tenga trascendencia no debe ser meramente formal pues como se ha indicado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 03 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1916) ( ROJ: STS 1816/2011 - ECLI:ES: TS:2011:1816) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2046/2006 la jurisprudencia tiene declarado, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos que: en principio, la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el...

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