STSJ Extremadura 72/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:585
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00072 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 72

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 54 de 2018, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado en la Sala por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, siendo parte apelada D. Juan y D. Justino, representados por el Procurador Sr. Bueno Felipe, contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 1 de Badajoz, de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 53/17, sobre acción de nulidad contra recibos de IBI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 53/17, seguido a instancias de D. Juan y D. Justino, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 27 de diciembre de 2017 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 26 de marzo de 2018, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia 194/2017 de 27 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, que estimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de la cuota de IBI relativas a los ejercicios 2013 y 2014 formulada por los recurrentes el 10 de febrero de 2015 y contra la resolución de 12 de enero de 2017 desestimatoria de la acción de nulidad de pleno derecho iniciada por los recurrentes el 16 de diciembre de 2016 contra los recibos el ejercicio 2015 revoca dichas resoluciones por entenderlas no ajustadas a Derecho con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

La sentencia se basa en lo resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de marzo de 2013, que fue recurrida en casación en interés de ley y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo 2159/2014 de 30 de mayo y la modificación legislativa correspondiente para acomodar tal doctrina, que ha determinado que los terrenos sean igualmente rústicos sobre la base de dicha doctrina y legislación de desarrollo, y frente a tal sentencia se interpone recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Badajoz, destacando que las liquidaciones referidas al objeto de este proceso de los años 2013, 2014 y 2015 fueron recurridas en tiempo y forma, y por lo tanto adquirieron firmeza, destacando la interpretación restrictiva que debe hacerse y la naturaleza especial o extraordinaria del procedimiento de revisión de actos firmes, considerando que los recurrentes debieron de impugnar, en primer lugar, la calificación catastral del bien, cosa que no hicieron o subsidiariamente las liquidaciones, aspecto que tampoco llevaron a cabo, señalando que la sentencia incurre en argumentos contradictorios y supondría también una extrapolación a terceros de los efectos de una sentencia y que la disposición transitoria séptima ley del Catastro Inmobiliario introducida por ley 13/2015 será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicia con posterioridad a la entrada en vigor pero no con carácter retroactivo, considerando los apelados que el artículo 217 de la Ley General Tributaria indica, claramente, que el hecho de que haya transcurrido el plazo de impugnación ordinaria no es óbice a la revisión de los mismos, viciados de nulidad de pleno derecho por lo que carecen de fundamento alguno las alegaciones de la Administración, tratándose de bienes que, desde el primer momento, tenían naturaleza rústica como ha puesto de manifiesto posteriormente la legislación que aplica la doctrina de esta Sala, dando lugar a una nulidad en cascada, ya que lo que es nulo no produce efectos jurídicos .

SEGUNDO

Sobre la determinación de suelo de naturaleza urbana o rústica a...

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