STSJ Comunidad de Madrid 379/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:6223
Número de Recurso828/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0001927

Recurso de Apelación 828/2017

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Recurrido : D./Dña. Milagrosa

PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 379/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2018.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 828/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigido por el Letrado don Carlos González Gómez, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 45/2016 de su registro.

Ha comparecido en calidad de apelada doña Milagrosa, representada por la Procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros y dirigida por el Letrado don Julio Gómez Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de Madrid doña Milagrosa interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Colmenar Viejo dictada con fecha de 1 de diciembre de 2015, mediante la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida como consecuencia de una caída de la recurrente en la vía pública acaecida el día 18 de mayo de 2014.

Mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 45/2016, se estimó el recurso contencioso administrativo, se anuló la resolución impugnada y se reconoció el derecho de la demandante a ser indemnizada, en cuantía a concretar en ejecución de sentencia, por las lesiones padecidas en tobillo, rodilla y hombro y las que procedieran de la muñeca izquierda, con imposición de costas a la Administración demandada en la cantidad de 300 euros, por todos los conceptos.

Habiendo interpuesto el Ayuntamiento de Colmenar Viejo recurso de apelación, mediante la sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2017 en los autos de Recurso de Apelación tramitados con el número 571/2016 del registro de esta Sección, se anuló la apelada y se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se adoptó para que, en su lugar, se dictara una resolución suficientemente motivada acordando lo que procediera.

Dicha nueva sentencia se ha dictado en fecha de 24 de julio de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de 1 de diciembre de 2015 se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente ocurrido el día 18 de mayo de 2014 en la calle Chile núm. 1 del citado Municipio que se anula por ser contraria a Derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho a ser indemnizados en la cuantía que se concrete en ejecución de sentencia por las lesiones padecidas en tobillo, rodilla y hombro y las que procedan de la muñeca izquierda.

  1. - Se imponen las costas a la Administración demandada que se cifran en 300 € por todos los conceptos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a doña Milagrosa, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso de apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de recurso deducidos por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo contra la sentencia de 24 de julio de 2017 acusa nuevamente una flagrante omisión de la debida motivación, al haber concluido la sentencia apelada que existe responsabilidad patrimonial sin ni tan siquiera hacer mención a los documentos obrantes en autos que, a criterio del Juzgador, permiten concluir la existencia de la responsabilidad. Doña Milagrosa considera, sin embargo, que la nueva sentencia de instancia está suficientemente motivada.

A la Administración apelante le asiste parcialmente la razón en este motivo, por las siguientes razones:

Comparada la sentencia apelada con la dictada el 5 de mayo de 2016, anulada por falta de motivación, se advierte que entre ambas sólo existen las siguientes diferencias:

  1. - Al final del Fundamento de Derecho Primero, se agrega:

    >.

  2. - En el Fundamento de Derecho tercero se completa la siguiente frase "Desde nuestra perspectiva y con los documentos obrantes en autos no cabe negar la existencia de la relación de causalidad entre el accidente y los daños del mismo y la obligación de la Administración de mantener el pavimento indebidas condiciones" añadiendo lo que sigue: " Como se ha dicho, tanto los documentos gráficos como la testifical que se practica en vía administrativa establece la conexión entre el mal estado de la vía y la caída".

    El siguiente párrafo de dicho Fundamento de Derecho decía en la sentencia de 5 de mayo de 2016 : "Llegados a este punto cabe reconocer el derecho a ser indemnizada de la recurrente. Con fundamento en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la recurrente solicita la declaración de las bases para la cuantificación en sentencia de la reclamación".

    En la sentencia ahora apelada se añade la siguiente frase: "sin que se fije la cuantía concreta en función de la indeterminación actual de los daños y, por tanto, la imposibilidad de fijación en términos cuantitativamente cerrados ni objetivados en este momento lo que impiden el señalamiento de un criterio determinado y concreto".

    Al final de ese mismo Fundamento de Derecho, se añade en los tres párrafos siguientes:

    "En relación con la patología previa de la demandante se considera que no afecta al deber de conservación del Ayuntamiento ni se ha probado en este proceso que fuera la causante de la caída y que, por tanto, debiera establecerse una concurrencia de causas. La Administración demandada no ha establecido una determinación probatoria sobre este punto más allá de la existencia de una patología que no impide ( o esto tampoco se ha probado) el pasear por una calle del municipio.

    La jurisprudencia citada determina que la exigencia de que sean los ciudadanos con sus pericia los que vayan sorteando los defectos en el pavimento no es suficiente para enervar el deber de conservación ni de responder de los daños sufridos como consecuencia del mismo,

    El alcance de dicha indemnización que corresponde como consecuencia de dicha valoración se determinará en la ejecución de la presente sentencia".

    Sin perjuicio de lo que se argumentará al resolver las cuestiones litigiosas de fondo, se ha de adelantar que es todo punto insuficiente la motivación de la nueva sentencia en lo que atañe al estado del pavimento y a la justificación de la responsabilidad patrimonial tal y como ha quedado expresada en la sentencia que ahora se recurre:

    Desde la exigencia de motivación es relevante que no se hayan examinado en detalle los elementos probatorios en que se ha basado la antedicha conclusión judicial, porque resulta que el reportaje fotográfico que aparece a los folios 58 a 77 (el expediente se ha presentado con numeración inversa de sus páginas) es absolutamente intrascendente a los efectos de acreditar el estado de la acera en el momento en que se produjo la caída, ya que las fotografías se aportaron por doña Milagrosa con el recurso de reposición deducido contra la resolución de la Junta de Gobierno de 15 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, para justificar el mal estado en que se encontraban diferentes aceras de Colmenar Viejo en el momento de recurrir en reposición.

    De otra parte, la testigo doña Beatriz nunca prestó declaración personal en el expediente administrativo, en el que únicamente se alude a ella en el informe de la Policía Municipal obrante a los folios 6 y 7 del expediente.

    El informe técnico de 13 de julio de 2015 -folio 32 del expediente- tampoco se ha examinado en su conjunto, habiéndose acotado una parte del mismo con exclusión de aquella otra en que se valora técnicamente el riesgo del desperfecto existente en la acera, a lo que ha de añadirse que el estado de la misma sí está reflejado en la fotografía obrante al folio 6, tomada por la Policía Municipal el día de la caída, documento gráfico que no ha sido en absoluto considerado en la sentencia.

    Finalmente, no obstante el eventual carácter evolutivo de las lesiones cuya indemnización reclama la demandante, ahora apelada, tampoco se ha motivado el concreto resultado lesivo derivado de la caída, al no haberse examinado la documentación sanitaria incorporada al expediente administrativo, y mucho menos la aportada a los autos -incluida la relativa a la patología previa de doña Milagrosa -, lo que priva de apoyatura a las bases para la cuantificación de la indemnización en ejecución de sentencia.

    Así las cosas, aún cuando una motivación breve...

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