STSJ Comunidad de Madrid 357/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2018:7046
Número de Recurso915/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016200

Procedimiento Ordinario 915/2017

Demandante: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 357

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a once de junio de 2018.

VISTO el presente contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en representación de DON Plácido, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del interesado de que le fuera abonado el CES correspondiente a su puesto de trabajo y el complemento de insularidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare su derecho a percibir el CES durante los meses de baja médica desde septiembre de 2016 hasta la actualidad en la cuantía que percibía durante su destino en el Destacamento de Tráfico de Cuenca, y se reconozca su derecho a percibir la indemnización por residencia desde septiembre de 2016, por tener fijada su residencia en ISLAS BALEARES., con intereses legales.

Y subsidiariamente, que se le reconozca el complemento detraído correspondiente al nuevo destino y su derecho a indemnización por residencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de junio de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Moreno del Río en representación de DON Plácido contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del interesado de que le fuera abonado el CES correspondiente a su puesto de trabajo y el complemento de insularidad.

Don Plácido, Sargento de la Guardia Civil con destino en el Puesto Principal de Sant Antoni de Portmany, Comandancia de Illes Balears, presentó escrito en fecha 20 de diciembre de 2016 dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil, y expone que ha sido destinado por resolución de 22 de agosto de 2016 al Puesto principal citado procedente del Destacamento de Tráfico de Cuenca, y percibía complemento específico singular. El 29 de agosto efectuó su presentación a los mandos, inspirándose al destino pero continuando en baja para el servicio, situación en la que se encontraba desde el 19 de mayo de 2015.

Aduce que pese a haber realizado la presentación oficial e incorrupción para el servicio se le detrae de la nómina de diciembre de 2016 el CES de los meses de septiembre octubre y noviembre, tampoco el de diciembre.

Añade que tampoco ha percibido el complemento de insularidad procedente desde su incorporación al nuevo destino y residiendo desde entonces en Santa Eulalia del Río

Se refiere a Sentencias dictadas en relación con la situación de baja médica que han reconocido el derecho al complemento y solicita ambos conceptos desde el 29 de agosto de 2016.

Consta Informe emitido por el Comandante Jefe de la Compañía de Ibiza, en el que detalla que el Sargento ingresó en el Cuerpo en fecha 7 de septiembre d e1993 y pasó al Puesto Principal de Sant Antoni de Portmany el 29 de agosto de 2016, y se encontraba de baja médica situación que ha venido manteniendo hasta la fecha del informe ( 8 de febrero de 2017) por lo que no efectuó incorporación alguna ni presentación ante los mandos de acuerdo con el art. 21 de la OG 9/2012, si bien se personó en las dependencias del Puesto Principal el día 29 de agosto para comunicar su situación y que fijaba su residencia en Santa Eulalia del Rio.

Se remitió comunicación en fecha 28 de noviembre de 2016 dando cuenta de la no incorporación.

La resolución dictada desestima la petición, partiendo del RD 950/2005, y se refiere al RD 961/2013, establece que en supuesto de baja médica el interesado deberá solicitar el aplazamiento y no consta tal petición. Cita sentencias en apoyo de su planteamiento.

En cuanto a la indemnización por residencia se remite al Decreto 361/1971 arts. 1 y 5, y RD 3393/1981 que modifica el art. 1 del citado

Consta que el interesado ha permanecido en situación de baja médica des del 19 de mayo de 2015

Contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, la demanda alega que el recurrente es Sargento de la Guardia Civil destinado en el Puesto Principal de Sant Antoni de Portmany, por Resolución de 22 de agosto de 2016

Estaba en situación de baja para el servicio, por enfermedad, desde el 19 de mayo de 2015, encontrándose en ese momento en el Destacamento de Tráfico de Cuenca y en su destino venía percibiendo el CES de su puesto de trabajo. O subsidiariamente, que se le reconozca el CES aparejado a su puesto de trabajo.

Alega que comunicó su situación a sus mandos y comunicó su enfermedad, fijando su residencia en Santa Eulalia del Río, y entiende que se ha incorporado a su nuevo destino aunque no ha podido prestar servicio por estar de baja médica.

En cuanto al fondo, se refiere al RD 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y se refiere al criterio sentado por Sentencias dictadas por diversos tribunales. Se refiere a que dado que la baja médica tuvo lugar el 19 de mayo de 2015 las retribuciones del CES que relama son las correspondientes a las percibidas en el destacamento de Tráfico de Cuenca. Se remite a sentencia de 17 de mayo de 2017, de esta Sección

En cuanto a la indemnización por residencia, expone que dado que fue destinado a Islas baleares, se desplazó y fijó su residencia allí, por lo que entiende que tendría derecho a percibir este complemento dado que la situación de baja médica equipara a todos los efectos al servicio activo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación del componente singular del Complemento Específico, contenida en el RD 950/2005 y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El tema objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución de 22 de mayo de 2017, que desestima la solicitud del recurrente de que le fuera abonado el CES correspondiente al puesto al que fue destinado mediante Resolución de 22 de agosto de 2016, con efectividad de 29 de agosto, y del que no pudo tomar posesión por encontrarse en situación de baja médica. Asimismo reclama el denominado complemento de insularidad.

Según consta, el interesado se encontraba en esta situación desde el 19 de mayo de 2015 y cuando fue destinado al nuevo Puesto, mediante resolución de en agosto de 2916 continuó en esta situación, no pudiendo tomar posesión del mismo debido a ello. Estos datos constan en todo momento y se recogen en la propia resolución que se impugna.

Consta en el expediente un Informe del comandante Jefe de la Compañía en que destaca que el interesado se personó el día 29 de agosto de 2016 para comunicar su situación y que fijaba su residencia en Santa Eulalia del Río, pero no se incorporó ni se presentó de acuerdo con el art. 21 de la OG 9/2012.

La resolución desestima el recurso por considerar que el recurrente no ha tomado posesión de su puesto de trabajo por lo que no puede ser acreedor al complemento que reclama, que va unido a la efectividad del servicio, lo que no ha sucedido en este caso en que el interesado no tomó posesión por encontrarse de baja por enfermedad, situación en la que permaneció a partir del 19 de agosto de 2015. Igualmente rechaza que proceda abonar el complemento de insularidad, puesto que no ha tomado posesión de su puesto y no ha llegado a prestar servicio en lugar que dé derecho al percibo.

En primer lugar, en relación con el CES, el tema debe examinarse a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Esta Sala había venido entendiendo de manera constante, que si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino, del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justifica la falta de toma de posesión. Ahora bien, este extremo se condiciona al hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en la situación de baja por enfermedad en cada caso.

La diferencia se ha planteado en ocasiones cuando se trata de primer destino. De hecho, en esta Sección se ha venido sentando el criterio de que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser...

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