AAP Madrid 678/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2183A
Número de Recurso944/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución678/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0117902

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 944/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias previas 674/2017

Apelante: D./Dña. Amalia

Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

Letrado D./Dña. AMPARO DOMINGO CASTELLANOS

Apelado: D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CORTES RODRIGUEZ

AUTO Nº 678/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Amalia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA núm. 674/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Rosendo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 10/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Amalia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA núm. 674/2018, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2018, por la que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 19/03/2018, que reproduce el previo de fecha 30/01/2018, por vía de la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, que la prueba propuesta, esto es, la testifical de un Comisario de la Comisaría de Hortaleza, y la petición de ciertos Oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Punto Neutro Judicial, a la Entidad Cervecería Caparra, donde presta sus servicios el investigado, y a la Entidad Catalana Occidente - todos ellos para constatar bien los ingresos de D. Rosendo, bien para acreditar su patrimonio-, se hacen necesarios para la correcta determinación de los hechos objeto de investigación, a fin de demostrar que la realidad de la denuncia interpuesta - el impago de los servicios de suministro eléctrico, además de la supuesta sustracción de un turismo, de la ropa y joyas de su patrocinada -. Se aludió, a la par, que las manifestaciones del propio investigado eran inveraces, adjuntando para acreditar tal extremo cierta documentación al efecto, en concreto, nóminas e ingresos de Dª. Amalia, documentación de ciertos vehículos, nómina del investigado, carta de una empresa donde prestó sus funciones la denunciante, certificado de Fondos de Inversión del denunciado, carta de reclamación del suministro eléctrico, y auto de medidas provisionales decretadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, de fecha 19/09/2017, y discrepando por ello de la decisión adoptada por la Juzgadora, al señalar que no existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado al haber abonado ciertas facturas impagadas, afirmándose, en consecuencia, la vulneración del art. 777 en relación con el art. 24 C .E. Se incidió también que de tales elementos probatorios sí se hubiesen podido acreditar la concurrencia de tales indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la existencia de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P . Y por todo ello, se interesó la revocación de la resolución recurrida, de 5/03/2018, así como la de 23/01/2018, a fin que se admita la práctica de las pruebas propuestas, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado, y la continuación de las actuaciones hasta la celebración de juicio oral.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 9/04/2018, dando por reproducido el de fecha 14/02/2018, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que de la prueba practicada no se desprendía la concurrencia de los requisitos necesarios para entender la comisión de este ilícito penal, sino que lo único que subyacía al hecho denunciado era un conflicto civil derivado de la crisis matrimonial que afectaba a la determinación de cuál de las Partes tenía que abonar las facturas por los consumos eléctricos, de gas, y otros similares, siendo objeto, además, de otro procedimiento la supuesta sustracción del vehículo utilizado por la denunciante y de sus efectos personales. Se afirmó que no concurrían los elementos integrantes del delito de coacciones por el impago de ciertas facturas del suministro eléctrico, dado que el investigado abonó los mismos antes que se produjera el corte de electricidad, pues de haber querido que la denunciante no permaneciese en ese domicilio, tal abono no se hubiese producido. Se instó, en consecuencia, la desestimación de la apelación interpuesta.

Por la representación de D. Rosendo, en su escrito de impugnación de fecha 26/03/2018, se señaló que la Sra. Juzgadora a quo, tras la práctica de las declaraciones de su patrocinado y de la denunciante, se entendió que no existían indicios racionales de criminalidad contra aquél, estando debidamente decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se alegó, además, que las diligencias de investigación solicitadas no son adecuadas a los hechos objeto de denuncia, careciéndose de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al entender que es la jurisdicción civil la competente, al hallarse la partes en proceso de divorcio, para resolver el conflicto existente entre las mismas. Y se instó que se confirmase la resolución recurrida y se impusieran las costas a la Recurrente por la mala fe manifestada.

Por la Sra. Magistrada- Juez, en su auto de fecha 5/03/2018, desestimatorio de la previa reforma interpuesta, se entendió que las alegaciones formuladas por la Parte Recurrente no desvirtuaban los argumentos de la resolución recurrida - auto de fecha 23/01/2018 -, y que la misma Parte Recurrente no ostentaba ni un derecho incondicionado a la prueba, ni una facultad absoluta a que se decretase la apertura de juicio oral, y ello con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a ambos extremos. Se mantuvo, a la par, que la denunciante en el presente recurso viene a reiterar su inicial denuncia, la cual ha sido objeto de investigación, pero sin que existan elementos de los que pueda inferirse la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por las concretas circunstancias en las que se produjeron esos impagos del suministro

eléctrico, dada la situación de separación existente entre las Partes, que conllevaba una conflictividad personal y patrimonial entre ambos, residenciado ante la jurisdicción civil tales discrepancias, y entendiendo que la conducta del investigado, que abonó las facturas impagadas, no permite considerar que tal actuar esté incurso en el ámbito penal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige...

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