AAP Valencia 313/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1801A
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000270/2018

MJ

AUTO Nº.: 313/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000270/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000585/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra, como apelados a MINISTERIO FISCAL SR. TERUEL GARCÍA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 18 de octubre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: "SE INDAMITE a trámite la demanda de incidente concursal interpuesta por CAIXABANK frente a la mercantil CLEOP, por la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO, como Juez del concurso, para conocer del presente procedimiento al ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha planteado recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017 dictado por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, en el seno del incidente concursal 585/2017, en el concurso de acreedores 750/2012, siendo deudora la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas,

S.A. (en adelante CLEOP), que declara su falta de competencia objetiva, considerando que la demanda debe plantearse ante los Juzgados de Primera Instancia.

La parte actora Caixabank, S.A. interpuso demanda de incidente concursal de acción declarativa del correcto ejercicio de la opción de pago en efectivo prevista en el convenio de acreedores, y medida cautelar, en relación a la propuesta de convenio presentada por la concursada y aprobada por sentencia de 28 de abril de 2014, con auto de corrección de 31 de julio de 2014.

Solicita que se dicte sentencia que declare que el demandante ha ejercitado la propuesta alternativa del convenio (pago en efectivo) para todos sus créditos ordinarios, presentes o futuros, a todos los efectos oportunos.

Se dictó diligencia de ordenación de 27 de junio de 2017 dando traslado por la posible falta de competencia objetiva, presentando escrito de la parte actora a favor de la competencia del juez del concurso.

El auto del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia de fecha 18 de octubre de 2017 declara su falta de competencia objetiva porque la competencia del juez del concurso ceso con la aprobación de la propuesta de convenio, sentencia de 29 de abril de 2014 .

Niega su competencia para conocer de los procedimientos con trascendencia en el patrimonio del deudor con base en la STS de 29 de septiembre de 2015 . La demanda deberá ampararse en preceptos civiles y no concursales porque los efectos del concurso han cesado y debe acudir ante la jurisdicción civil o Juzgado Mercantil distinto del juez del concurso.

Por todo ello declara su falta de competencia objetiva e inadmite la demanda.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora invoca infracción de los arts. 86 ter LOPJ y 133.2 LC . El cese de los efectos del concurso ( arts. 48 a 73 LC ) por la aprobación del convenio no determina la conclusión del concurso ni la absoluta falta de competencia del juez del concurso para conocer determinadas cuestiones incidentales referentes precisamente a la eficacia y cumplimiento del convenio por el juez del concurso aprobado.

La...

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