SAP Barcelona 350/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2018:6946
Número de Recurso255/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158075012

Recurso de apelación 255/2017 --D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2015

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro

Procurador/a: Francisco Javier Blasco Mateu

Abogado/a: Juan Jose Ortega Garcia

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 350/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 388/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona, a instancia de Isidoro representado por el procurador Francisco Javier Blasco Mateu, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 15/06/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada en su día por Don Isidoro contra BANCO SANTANDER, SA, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, sin especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada una de las partes asumir el pago de las generadas a su instancia así como el de las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Isidoro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Por lo que ahora nos interesa, solicitó D. Isidoro en la demanda origen de las presentes actuaciones la declaración de nulidad por vicio (error) del consentimiento prestado al contratar, a través de Banco Santander SA, el producto financiero denominado "Valores Santander" por un importe nominal de 60.000 euros.

Como fundamento último de dicha acción, se alegaba la deficiente información ofrecida por la entidad financiera demandada sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la operación, invocándose de forma expresa la infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios y la específica del mercado de valores.

El Juzgado desestimó la demanda; pronunciamiento que impugna el Sr. Isidoro en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

-D. Isidoro, cliente antiguo de la sucursal 4927 de Banco Santander SA de Esplugues de Llobregat, adquirió en la propia oficina bancaria y en fecha 27 de septiembre de 2007 un total de 12 títulos denominados "Valores Santander" por importe de 60.000 euros (v. orden unida al folio 53).

-El 30 de julio de 2012 procedió el Sr. Isidoro a canjear por acciones de Banco Santander SA los "Valores Santander" al precio de 12'96 euros/acción.

En tal fecha, la cotización de las acciones -que habían tenido una fuerte caída a finales de 2008 y principios de 2009- se situaba en torno a los 6 euros/acción (folios 663 a 665).

-El 15 de abril de 2015 tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de Barcelona la presente demanda.

TERCERO

Naturaleza y vicisitudes del cuestionado producto financiero y normativa aplicable

Los denominados "Valores Santander", de un valor nominal unitario de 5.000 euros, fueron emitidos por Santander Emisora 150 SA, sociedad filial al 100% de Banco Santander SA creada a los fines de obtener financiación para adquirir, junto con Royal Bank of Scotland y Fortis, el banco holandés ABN Amro.

Las condiciones de la oferta, por un importe de 7.000.000.000 euros, se registraron en la CNMV el 19 de septiembre de 2007.

El funcionamiento del producto era el siguiente:

(i) Si llegado el 27 de julio de 2008 el consorcio bancario no había adquirido ABN Amro, el producto se comportaba como un valor de renta fija, con una remuneración del 7'30% TAE anual y vencimiento el 4 de octubre de 2008.

(ii) Si ABN Amro era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles que debían ser emitidas por el banco antes del 27 de julio de 2008, a razón de una obligación por cada valor, y éstas a su vez por acciones de nueva emisión de Banco Santander SA.

El inversor podía acudir a un canje voluntario de sus títulos por obligaciones e, inmediatamente, por acciones los días 4 de octubre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, pero no al valor actual de cotización sino al prefijado en la fecha de emisión de las obligaciones convertibles (al 116% de su cotización en tal momento). En ausencia de canje voluntario, se producía de manera forzosa el 4 de octubre de 2012 también al precio prefijado.

El precio de conversión de los valores (y de las obligaciones) en acciones quedó establecido inicialmente en 16'04 euros por acción (311'76 acciones por cada "Valor Santander"), como resultado de la cotización en los 5 días hábiles anteriores al 17 de octubre de 2007. Posteriormente el precio de la conversión obligatoria fue reducido hasta 12'96 euros por acción.

Operaba así la inversión como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual hasta el momento de su conversión en acciones del banco. La remuneración no era sin embargo fija: el emisor podía provocar un canje decidiendo no pagarla y tampoco se satisfacía en ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios, supuesto en que tampoco se abría el período de canje voluntario.

Al operar con la evolución futura de la cotización de las acciones de la propia entidad bancaria, el contrato tenía un carácter aleatorio y un importante componente especulativo.

La CNMV impuso a Banco Santander SA el 16 de enero de 2014 sendas sanciones como consecuencia de la comercialización del controvertido producto (v. folios 200 y 201). Ya en vía judicial, la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (recurso 340/2013) en sentencia de 1 de julio de 2015 confirmó la multa de 6.900.000 euros por una falta muy grave por no ofrecer a los clientes una asesoría imparcial y no engañosa.

Los "Valores Santander", constituían productos financieros complejos. Así calificó la STS de 17 de junio de 2016 los muy similares Bonos Convertibles Contingentes del Banco Popular y así lo reconoció la propia entidad aquí demandada en el acto de la audiencia previa. Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en este caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debía observar, por tanto, Banco Santander SA no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la normativa del mercado de valores (la entonces vigente LMV 24/1988, de 28 de julio, y las disposiciones que la desarrollaban).

Al formalizarse la inversión aquí debatida no se habían promulgado ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (entró en vigor el siguiente 21 de diciembre), que modificó la LMV 24/1988 y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero (entró en vigor el siguiente día 17), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Como después se verá, ello no significa sin embargo que no se hallara obligado Banco Santander SA a informar al cliente en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros.

CUARTO

Consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento

Sabido es que para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (1) que se muestre como suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (2) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (3) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (4) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009, 6 de mayo y 10 de junio de 2010 y 15 y 21 de noviembre de 2012 ).

Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, ya la STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que "en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba".

Es más, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, aun aclarando que lo que vicia el consentimiento no es...

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