SAP Madrid 417/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2018:8375
Número de Recurso726/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo MB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0007354

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ

LDO. DE LA ADMÓN DE JUSTICIA

ROLLO SALA: PAB 726-18

DILGENCIAS PREVIAS: 141/18

JUZGADO INSTRUCCION Nº 44 - MADRID

SENTENCIA NUM: 417/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

En Madrid, a 4 de Junio de 2018.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Evaristo, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad, nacida en Maracaibo, Venezuela, el día NUM001 /1966, con domicilio en dicho país que consta en autos, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de enero de 2018, tras su detención en esa misma fecha, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Elisa Lamelas Oliván y dicho acusado representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña y defendido por la Letrada Dª. Carolina Castro Pérez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 primer inciso y 374 del Código Penal, con aplicación del artículo 377 de dicho cuerpo legal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 54.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, imposición de costas y comiso de la sustancia y el dinero intervenido para su destino legal conforme a los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367 ter de la L.E.Crim.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.5 (estado de necesidad). Subsidiariamente solicitó la imposición de una pena de un año y medio de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

El acusado Evaristo, mayor de edad, nacido el NUM001 -1966 en Venezuela, con pasaporte n° NUM000

, sin antecedentes penales, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, tras llegar al Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, con itinerario Caracas-Madrid y cupón de vuelo emitido por la Cia. Aérea "Aerolíneas Estelar Latinoamericana" a su nombre y valido para el vuelo NUM002, con billete electrónico n° NUM003 e itinerario completo Caracas-Madrid-Frankfurt-Santo Domingo-Caracas, sobre las 08'45 horas del 20 de enero de 2018, en la Sala de llegadas Internacionales de la Terminal Uno del meritado Aeropuerto, fue requerido por Funcionarios del cuerpo Nacional de Policía del Puesto Fronterizo adscritos al Grupo Operativo de Estupefacientes, para someterse a pruebas radiológicas, a lo que accedió de conformidad, resultando ser portador en el interior de su organismo de 7 bolsas, distribuidas en su interior con 25 envoltorios, en preservativos, siendo:

En Bolsa n° 1 portando en su interior 3 preservativos; en Bolsa n° 2 portando en su interior 4 preservativos; en Bolsa n° 3 portando en su interior 5 preservativos; en Bolsa n° 4 portando en su interior 4 preservativos; en Bolsa n° 5 portando en su interior 5 preservativos; en Bolsa n° 6 portando en su interior 3 preservativos; en Bolsa n° 7 portando en su interior 1 preservativos, contenedores todos de sustancia estupefaciente.

Interviniéndole igualmente un billete de 100 dólares USA.

La cantidad de sustancia estupefaciente incautada que transportaba el acusado con la finalidad de distribuirla a terceros, posteriormente una vez pesada y analizada cuantitativa y cualitativamente por los Servicios de Sanidad, ha sido identificada como cocaína, con un peso neto de 658'500 gramos, con una riqueza media del 55'3% expresada en cocaína base, con positivo a la Cafeína, Hidroxicina y Levamisol/Tetramisol.

En el mercado ilícito, el valor medio aproximado según OCNE, de la sustancia estupefaciente incautada, asciende a 18.052'89 euros, venta al por mayor, y de 49.077'56 euros, en venta al por menor, de acuerdo al informe emitido por la Dirección General de la Policía, puesto fronterizo del citado aeropuerto.

Evaristo esta privado de libertad por esta causa al permanecer detenido desde el día 20 de enero de 2018, en situación de prisión provisional desde el mismo día.

No consta que el antes referido tenga autorización de residencia en España, habiendo aportando exclusivamente pasaporte, pero no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España una vez transcurrido el periodo de estancia regular. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4, 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso la sustancia transportada por la acusada era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

  3. la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

  4. el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

SEGUNDO

De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . Como enseña la sentencia de 30 de septiembre de 1997, 12 y 20 de mayo y 10 de junio de 2003 ) el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva. No ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida.

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva del propio reconocimiento explícito de los hechos por parte del acusado, en el acto de la vista oral, admitiendo la ingesta de los cuerpos esféricos que portaba en su organismo, conociendo que era droga y reiterando haber prestado su conformidad para la realización de un prueba radiológica, habiéndole ofrecido a cambio, terceras personas, la suma de 2.000 dólares, 1.000 de los cuales le entregarían en medicamentos una vez de vuelta en Venezuela y la otra parte cuando llegase a España; en la declaración en calidad de testigo del agente de Policía Nacional nº NUM004 que declaró que se hizo un control al vuelo del que procedía el acusado, formulándole...

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