STSJ Comunidad de Madrid 474/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:5950
Número de Recurso1422/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución474/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0023778

Procedimiento Ordinario 1422/2017

Demandante: D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 474/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1422/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general formulada por D. Eulogio .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer

los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Embajada de España en Dhaka (Bangladesh), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general formulada por D. Eulogio .

La decisión de denegar el visado se explicó así por la Administración demandada:

"Esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión de visado de reagrupación familiar a D. Eulogio, al entender, tras la realización de la prueba de edad de huesos practicada voluntariamente, que concurren suficientes indicios para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos presentados y de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado.

En Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas refleja aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante sin que exista fuente mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada. La simple aportación de documentos, en muchos casos, no es prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas. Por otro lado, el resultado de la prueba de edad de huesos a la que se sometió D. Eulogio evidencia que éste tiene 20 a 21 años de edad y no 17 tal y como se desprende de su Certificado de nacimiento y pasaporte aportados. El art. 53 del RD 557/2011, de 20 de abril establece que el extranjero podrá reagrupar con él a los siguientes familiares: (apartado c) del mismo) "sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del solicitante del visado a la obtención del mismo. Así, para apoyar tales pretensiones, la parte actora sostiene que el solicitante aportó al expediente administrativo toda la documentación requerida, entre otros, un certificado de nacimiento en el que consta que nació el NUM000 de 2001, por lo que tenía aún 17 años cuando pidió el visado. Considera la parte actora que el informe médico emitido carece de validez a los efectos de determinar la edad del interesado pues no contiene juicio valorativo alguno sobre la técnica utilizada expresa las razones por las que el solicitante pueda tener una edad distinta a la señalada por su certificado de nacimiento.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución de la Embajada de España en Dhaka, denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general formulada por el hijo del aquí recurrente.

Tal como consta, en la Resolución aquí impugnada la Administración denegó la solicitud de visado con base exclusivamente en las dudas expresadas acerca de la edad del solicitante (quien dijo tener 17 años a la fecha de la solicitud), siendo así que obra en el expediente un informe médico -emitido tras la práctica de las pruebas óseas a las que aquél consintió en someterse- del que se deriva lo siguiente:

El resultado obtenido es sugestivo de una edad ósea entre 20 y 21 años.

En el mismo informe médico se hacen constar, para la determinación de la edad, las observaciones radiológicas siguientes:

En las vistas de cintura, codo, hombro, tobillo, rodilla, cadera, la epífisis de los huesos correspondientes está fusionada, no ocurriendo así en la epífisis esternal de la clavícula.

El informe contiene una nota que expone que "la fusión ósea para la determinación de la edad en la población bangladeshí femenina se sitúa en la edad de 20 años y en la población masculina en los 22 años".

Consta en el expediente que el interesado, junto con su solicitud de visado, aportó un certificado de nacimiento del que se deriva que tal hecho ocurrió el día NUM000 de 2000, constando asimismo en el referido documento que el nacimiento se registró el día 4 de mayo de 2015.

La solicitud de visado se formuló ante la Embajada de España en Dhaka el día 19 de septiembre de 2017.

CUARTO

El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se inserta, sin embargo, conforme a la STC nº 236/2007, de 7 de noviembre, el derecho a la reagrupación familiar.

No obstante lo anterior, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha guiado por la interpretación que del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH ) que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «TEDH»). Sobre esa base, el Tribunal de Justicia europeo ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, pese a lo cual, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos sí que puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el mismo artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, esto es, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (STJUE de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01, apartado 59).

Según se desprende de las citadas sentencias, la negativa a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del C...

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