STSJ Comunidad de Madrid 524/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:6011
Número de Recurso1220/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución524/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020707

Procedimiento Ordinario 1220/2017

Demandante: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VICTORIA AGULLA LANZA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 524/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1220/2017 promovido por la procuradora de los tribunales doña Lucía Victoria Agulla Lanza, en nombre y representación de DON Agustín contra resolución, de 18 de agosto de 2017, dictada por el Consulado General de España en Rabat (Marruecos), que deniega el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado por dicho recurrente el 31 de julio de 2017; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado de reagrupación familiar al actor.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 20 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, nacional de Marruecos y con residencia en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniega su solicitud de visado de reagrupación familiar respecto a su esposa doña Lorenza, nacional de Marruecos y residente en España.

La resolución recurrida deniega tal solicitud con base, en esencia, a los siguientes argumentos:

"(...) El artº 57 del R.D. 557/2011 de 20 de abril establece el procedimiento de tramitación del visado para reagrupación familiar. En el tercer párrafo del número 1 ordena la inadmisión a trámite o en su caso, la denegación de la solicitud, cuando el extranjero se hallase en España en situación irregular.

De la documentación aportada se desprende que estaba en España de manera irregular en el momento de celebrar su matrimonio; que intentó conseguir la reagrupación en ese momento en la provincia de Granada y fue denegada y que entonces entró a Marruecos para desde aquí solicitar el visado.

Esto constituye un elemento novedoso, no tenido en cuenta al tiempo de resolver la Subdelegación del Gobierno sobre la petición de autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar.

La denegación se apoya en la más reciente doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (..)"

Con fecha 19 de mayo de 2017 la Delegación del Gobierno en Murcia, y a instancia de la esposa reagrupante presentada el 31 de enero de 2017, concedió al marido reagrupado autorización de residencia temporal.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se impugna la resolución recurrida al entender esencialmente que no concurre en este caso el requisito de inadmisión a trámite del artículo 57.3.c) del RD 557/2011, aplicado por el consulado. Cuando se inicia el presente procedimiento de reagrupación con la solicitud presentada por la esposa en España (segunda de las que presentó), el marido se encontraba en Marruecos. Por lo tanto, no concurre el motivo de denegación del visado de situación irregular del solicitante en España

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no

interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo

6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento...

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