STSJ Comunidad de Madrid 285/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:7025
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0021259

Procedimiento Ordinario 771/2016

Demandante: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 285

RECURSO NÚM.: 771-2016

PROCURADOR Doña Sonia Jiménez San Millán

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 771-2016 interpuesto por Don Luis María representado por la procuradora Doña Sonia Jiménez San Millán impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución de dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo de 17/09/2013, dictado por la Administración Villa de Vallecas de la Delegación de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte del recurso de reposición 2013GRC13440044A RGE026203502013, deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2011, dando lugar a una nueva liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 12/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Luis María, parte recurrente, impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución de dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo de 17/09/2013, dictado por la Administración Villa de Vallecas de la Delegación de Madrid de la AEAT, estimatorio en parte del recurso de reposición 2013GRC13440044A RGE026203502013, deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2011, dando lugar a una nueva liquidación provisional por importe de 1.718,46 euros.

En esta resolución se confirma en parte por el órgano revisor el acto de liquidación provisional practicado al resolver el recurso de reposición, ya que la actividad de abogado particular se encuentra sujeta y no exenta y la actividad de abogado por el turno de oficio y de asistencia al detenido se encuentra no sujeta al IVA y fuera de su ámbito de aplicación por tratarse de servicios obligatorios y gratuitos, de conformidad con los artículos 7.10 º y 12.3 de la Ley 37/1992 y no resulta de aplicación la regla de la prorrata de acuerdo con el artículo 104.tres.7º y en este caso para determinar la deducción del IVA soportado en el caso de bienes y servicios empleados en ambas actividades, resulta de aplicación el porcentaje del cociente entre el importe facturado por la actividad sujeta y el obtenido por la suma de todos los servicios prestados como criterio racional y homogéneo según el criterio del TEAC y consultas vinculantes de la DGT sin que el recurrente haya acreditado las magnitudes necesarias a efectos del artículo 105 de la LGT para aplicar el criterio que propone de las horas dedicadas a cada actividad, determinando el porcentaje correspondiente a los costes, pero si resulta deducible el coste de la página web en la que el recurrente anuncia sus servicios profesionales puesto que no afecta a la actividad del turno de oficio y asistencia al detenido que se asigna a través del Colegio de Abogados.

En cuanto a que la Administración atenta contra el principio de vinculación de los actos propios porque en las liquidaciones provisionales de 2009 y 2010 mantiene la deducción del IVA soportado declarado, resulta que conforme a la sentencia del TS de 12/11/2014, recurso de casación 1881/2012, solo los actos de la Inspección de los Tributos en los que la Administración realiza actuaciones de comprobación e investigación con carácter intenso y pleno se produce tal vinculación y este presupuesto no concurre.

El reconocimiento del 50% del importe de las cuotas soportadas en la adquisición de carburante al no haberse acreditado un grado de afectación de los vehículos superior a dicho porcentaje se ajusta a lo previsto por

artículo 95 de la Ley 37/1992 sin estar de acuerdo con la interpretación que hace el TSJ de Valencia en la sentencia invocada por el reclamante 359 de 14/04/2010 y al artículo 168 bis de la Directiva 2006/112/CE . Se trata de una presunción de las mencionadas en el artículo 108 y permite al contribuyente afectado que pueda acreditar un grado de afectación superior, que en este caso no prueba.

La compensación de cuotas procedentes del ejercicio 2010 no resulta posible porque la Administración tributaria dictó liquidación provisional rechazándolas y la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra dicha liquidación provisional ha sido desestimada por resolución de 26/06/2014.

SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y su consiguiente nulidad: 1)por aplicación indebida de la regla de la prorrata, 2)por falta de motivación del criterio de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados imputados a cada actividad, 3)por no admitir la compensación del IVA soportado de 2010 en el trimestre 1º de 2011 por la suspensión de la comprobación del IVA de 2010, 4)por admitir el 100% de los gastos de gasolina y reparación del vehículo y 5)por vulnerar los principios de confianza legítima y de vinculación de los actos propios, reconociendo su derecho a la devolución de 2.040,18 euros con intereses legales.

Para respaldar sus pretensiones alega en síntesis:

El turno de oficio y de asistencia al detenido es un servicio gratuito por imperativo legal y constitucional que se abona por el Estado y la razón de la no sujeción es técnica y de reducción del coste financiero en su beneficio exclusivo y no debería afectar al porcentaje de la deducción como interpreta el TEAR de Baleares que llega a la conclusión que por aplicación de los artículos 7.10 y 104.tres de la Ley 37/1992 no resulta de aplicación la regla de la prorrata ni cabe aplicar otra regla para determinar porcentaje de deducción, dado que debe ser del 100% cuando las prestaciones obtenidas proceden de ambas actividades y del 0% sino solo realiza la actividad de oficio.

Pese a que la propia Administración reconoce como hechos no controvertidos que los honorarios del turno de oficio no están sujetos al IVA y que no es aplicable la regla de la prorrata, ha aplicado esta última de manera velada y en fraude de ley y constituye una simulación, pues solo es exigible conforme a la jurisprudencia comunitaria en sentencia de 13/03/2008, asunto C-437/06, un criterio razonable y homogéneo de imputación de gastos pero excluyendo el de la prorrata. Aportó certificaciones de la OCU y de Gocco Confecciones, S.A., que ponen de manifiesto los días trabajados para cada cliente y el elemento 18 del expediente justifica que en 2011 fueron 13 las guardias de 24 horas en el turno de oficio y una media de 2 días al turno de oficio y 18 días a sus dos clientes en cada mes, por lo que el porcentaje se ajusta más al 10% que al 40% determinado por la Administración. La Administración vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica porque al regularizar los ejercicios anteriores de 2009 y 2010 ante la misma situación no aplicó la regla de la prorrata ni regla similar.

En relación a las cuotas soportadas por la adquisición de combustible y servicios de reparación debe admitirse el 100% y no solo el 50% de acuerdo con la sentencia del TSJ invocada.

La compensación de cuotas procedentes de ejercicios anteriores en relación a las cuotas soportadas en 2010 declarada era correcta porque la liquidación provisional de 2010 no era firme y fue suspendida.

La resolución del recurso de reposición contiene errores de cálculo porque en el trimestre 1º los gastos de gasolina ascienden a 175 euros (50% de 351 euros) y los de Telefónica y Movistar a 299,55 euros (60% de 499 euros) y por tanto la cuota no es de 340,65 sino de 240,65 euros.

En la actualidad la DGT en las consultas vinculantes V0173/17 Y V0179/17 DE 25/01/2017, con fundamento en la sentencia del TJUE de 16/07/2016, asunto C-543/14 señala que los servicios prestados por los abogados de oficio esta sujetos y no exentos de IVA, pero no lo sostenía así cuando fue objeto de la comprobación de valores de esta litis.

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