STSJ Castilla y León 137/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:2053
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 137/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 58 / 2018

Fecha : 25/05/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 280/2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 58/2018, interpuesto por Doña Esther contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 280/2017 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 10 de octubre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la misma Subdelegación por la que se denegaba el permiso de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.

Es parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación que por Ley ostenta de la Subdelegación de Gobierno en Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 280/2017, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva establece que:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso Procedimiento Abreviado 280/ 2017, interpuesto por la letrada Sra. Abellán, en representación de la demandante, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. No se imponen costas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018, solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando la nulidad de la misma; 2) reconocer el derecho de Esther a que le sea concedida la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada con condena de la Administración a expedir la tarjeta interesada; 3) Condenar a la Administración, dada su temeridad y mala fe, con todo lo demás que en derecho resulta procedente.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada con expresa condena en costas de la apelación a la apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administra tivo núm.1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 28/2017, de fecha 1 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso interpuesto por Doña Esther contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 10 de octubre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la misma Subdelegación por la que se denegaba el permiso de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.

La referida sentencia desestima el presente recurso, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

En el presente caso, nos encontraríamos ante la situación prevista en el artículo 7.1 c del RD 240/ 2007, de tal manera que la reagrupante debe tener medios económicos para si y para su familia. En el presente caso, es necesario que los recursos económicos de la madre nacional española sea suficientes para el mantenimiento de la misma y de su hija, así como contar con un seguro de enfermedad durante el periodo de estancia en España.

Y el apartado 7º del articulo 7 dice

-SITUACION POSTERIOR..- La existencia de un cambio en las condiciones económicas que pudieran dar lugar a una eventual estimación de la pretensión, debe hacerse mediante nuevo expediente administrativo, dado que con ello, se produce la comprobación de los requisitos por la administración de los elementos de la concesión o denegación de la tarjeta de familiar de comunitario, y se permite el control de la actividad de la administración, que es la función de los órganos de la jurisdicción contenciosa, sin que pueda ser ésta, quien decida sobre el cumplimiento de los requisitos, sin la previa posibilidad de análisis por la administración demandada.

Por ello, la existencia de una dependencia no de la demandante respecto de su madre nacional española, sino en sentido inverso, de la nacional española respecto de su hija, por razones de enfermedad debe ser solicitada de nuevo y analizada por la administración demandada, dado que la jurisdicción contenciosa tiene naturaleza revisora, sin que la administración haya podido en el seno del expediente administrativo analizar la situación indicada, sin que tampoco el Abogado del Estado haya entrado a valorar dicha situación, sino que dará lugar a un nuevo expediente administrativo en el que el título de permanencia en España sea diferente, que será analizado por la administración dictando resolución sobre la nueva realidad que ha sido introducida en la demanda.

-REQUISITOS ECONÓMICOS.- La parte demandante no aporta justificación del cumplimiento de requisitos económicos, dado que aporta un contrato de trabajo en el que solo estuvo trabajando un mes antes de presentar la solicitud, sin que haya acreditado ninguna continuidad laboral previamente, siendo un contrato de naturaleza temporal- 6 meses- No existe constancia de ingresos económicos de la actora en el periodo de envio de dinero entre el 10/5/ 2013 fecha del primer envío y el 8.7.2017.

Actualmente se encuentra en situación de incapacidad temporal percibiendo una cantidad de 20, 64 euros diarios, que es manifiestamente insuficiente para poder subvenir a sus necesidades y a la de su hija, dado que es una cuantía muy pequeña para poder hacer frente a sus propias necesidades, sin que pueda hacer frente a las necesidades de la hija que se pretende reagrupar.

Tampoco concurre el requisito de vivir a cargo, dado que la edad de la demandante, 32 años, el largo periodo de tiempo en Guyana de mas de 6 meses de estancia, del 9 de enero al 25 de julio, así como una prórroga desde el 19.4.2017 al 31.7.2019, sin que sea compatible con la declaración testifical de la madre de estancia una semana por ocio. Así mismo la remesa de dinero, que consta en el expediente administrativo durante el último año asciende a una cantidad mensual de 104, 17 euros, no siendo suficiente para entender que la demandante vive a cargo de la nacional española. La demandante ha aportado datos sobre su situación en su país natal, pero no se acompaña justificación documental sobre si en Guayana realizaba algún tipo de actividad retribuida.

No se cumplen pues, la necesidad de acreditar que pueden subvenir a las necesidades de su hija, dado que la aportación documental no revela capacidad económica, aunque sea de subsistencia que permita vivir a la madre, nacional española y a la hija.

Procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de instancia y para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante, los siguientes motivos de impugnación:

Que existe un error en la valoración de la prueba, ya que como indica la sentencia apelada, dado lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 del RD 240/07, la reagrupante debe de tener medios económicos para sí y para su familia, contando además con un seguro de enfermedad durante el periodo de estancia en España, pero la sentencia se equivoca al entender que, en contra del texto del referido artículo y dado que a la fecha de la solicitud la cuantía de la pensión no contributiva se fijaba en 5.164,40 € anuales, al considerar que la madre de la apelante no contaba con esos ingresos anuales, lo que no es cierto, como consta acreditado en el procedimiento.

Ya que la reagrupante el año inmediatamente anterior a la solicitud, trabajó los seis meses en que estuvo en España, como se ha acreditado, dándose de baja en el momento de su viaje a Cuba, periodo en el que tuvo unos ingresos superiores a los 5.164,40 € que se exigen anualmente, como consta en el contrato de trabajo que se aportó como Anexo nº7 a la demanda y si no se obtuvieron o mayores ingresos en el año 2016 es porque no residió en el territorio nacional por cuestiones familiares como también se acreditó, no habiendo regresado a España hasta enero de 2017; por lo que la Ley es clara en cuanto al momento de acreditar los ingresos suficientes, es el de la solicitud de la residencia, criterio que es ampliamente seguido por la jurisprudencia y la doctrina.

Por lo que la recurrente disponía, en el momento de la solicitud de ingresos suficientes, como se desprende de una mera operación aritmética aplicando el artículo 54 del RD que aprueba el reglamento de la ley de extranjería RD 557/2011, por lo que los ingresos de la madre de la recurrente superan el...

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