STSJ Asturias 1382/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:1994
Número de Recurso816/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1382/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01382/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2017 0000431

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000816 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO

ABOGADO: DANIEL GOMEZ PELAEZ

OCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDA: Mercedes

ABOGADO: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1382/18

En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 816/2018, formalizado por el Letrado DANIEL GÓMEZ PELÁEZ, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, contra la sentencia número 536/2017 dictada por el Juzgado de lo Social de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423/2017, seguido a instancia de Mercedes frente a AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mercedes presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 536/2017, de fecha cinco de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Mercedes, licenciada en ciencias sociales y de la información, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado, con quien concertó los siguientes contratos de trabajo:

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 15 de Septiembre de 2005 hasta el 14 de Septiembre de 2006 con categoría de "Agente de empleo y Desarrollo Local".

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 15 de Septiembre de 2006 hasta el 14 de Septiembre de 2007 con categoría de "Agente de empleo y Desarrollo Local".

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 14 de Septiembre de 2008 con categoría de "Agente de empleo y Desarrollo Local".

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 1 de Marzo de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2010 con categoría de "Animador Sociocultural".

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 1 de Marzo de 2010 hasta el 30 de Junio de 2011 con categoría de "Coordinadora de Fondos de Reactivación".

    - en la modalidad de "Obra o servicio determinado" suscrito entre ambas partes el 18 de Abril de 2011 hasta el 17 de Noviembre de 2011 con categoría de "Periodista".

  2. - El 18 de noviembre de 2011 recibe nombramiento como Auxiliar de la Alcaldía en calidad de personal eventual hasta el 1 de junio de 2015.

    El 1 de Julio de 2015 recibe nombramiento como Auxiliar de Alcaldía en calidad de personal eventual, hasta el 31 de Agosto de 2015.

    El 1 de Septiembre de 2015 recibe nombramiento en calidad de personal eventual, como Responsable de Prensa, desempeño que continúa vigente.

  3. - Desde el comienzo del contrato concertado en el mes de septiembre de 2005 hasta el presente, la actora ha venido desarrollando las tareas propias de periodista, que no han variado tras la expiración del contrato por obra o servicio determinado con vigencia de 18 de abril de 2011 a 17 de noviembre de 2011.

  4. - Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 28 de abril de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por Mercedes contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DEL REY AURELIO, debo declarar y declaro el carácter de la relación laboral indefinida que vincula a la actora con el Ayuntamiento demandado, con antigüedad referida al 1 de marzo de 2009, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN

DEL REY AURELIO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 5 de diciembre de dos mil diecisiete estimó en parte la demanda formulada por la trabajadora y calificó la relación que vinculaba a las partes como una relación laboral indefinida no fija.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Corporación demandada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.a ), y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que, previa la revocación de aquella resolución de instancia, se declare la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la resolución o, en otro caso, se declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Por razones de método, al afectar a la competencia de la Sala, se comenzará el examen del recurso por la segunda de las tachas que se formulan, al considerar el Letrado recurrente que la actora, en su calidad de responsable de prensa, tiene la consideración de personal eventual en los términos previstos por el Art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en tal condición fue nombrada por resolución de la Alcaldía de 17 de noviembre de 2011 y posteriormente, por la nueva Corporación, por resolución de 1 de julio de 2015 al resultar reelegido el mismo alcalde.

Como recuerda la STS de 16 de diciembre de 2013 (rec. 3265/2012 ) "Con carácter general hemos mantenido que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social» ( SSTS SG 02/02/98 -rcud...

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