STSJ Comunidad de Madrid 447/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:7488
Número de Recurso1234/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025571

RECURSO Nº 1234/2016

SENTENCIA Nº 447

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de Junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 1234 de 2016 número interpuesto por la entidad «Sedes Holdind Anonim Sirketi Türkiye Cumhuriyeti.» representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y asistido por el Letrado don Jesús Arribas García, contra la resolución de 15 de julio de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de enero de 2016 que denegó la inscripción de la marca nacional número 3.572.121 para proteger productos y servicios de la

clases 2ª, 5ª, 21ª, 25ª y 35ª del nomenclátor internacional . Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos el Procurador don Felipe de Juanas Blanco en representación de la entidad «Sedes Holdind Anonim Sirketi Türkiye Cumhuriyeti.» formalizó demanda el día 21 de febrero de 2017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo y revocatoria de la resolución de 15 de julio de 2016, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 2016, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 2016, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 26 de enero de 2016, determinantes de la denegación de la Marca n° 3.572.121 para productos de las Clases 3, 5, 21, 25 y 35 del Nomenclátor, y ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas que proceda a la concesión de la expresada marca en favor de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 6 de marzo de 2017 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

Por auto de 8 de marzo de 2.017 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Junio de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Felipe de Juanas Blanco en nombre y representación de la entidad «Sedes Holdind Anonim Sirketi Türkiye Cumhuriyeti.» interpuso recurso contencioso administrativo la resolución de 15 de julio de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de enero de 2016 que denegó la inscripción de la marca nacional número 3.572.121 para proteger productos y servicios de la clases 2ª, 5ª, 21ª, 25ª y 35ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada indicando.

(...) Que el carácter distintivo o la aptitud diferenciadora es la cualidad fundamental y el primer requisito que ha de serle exigido a un signo que aspira a la protección registral, ya que la función primordial de la marca que es distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras, así como identificar el origen empresarial, no podrá ser realizada por un signo que carezca del nivel mínimo necesario e imprescindible de distintividad para que la marca opere normalmente en el mercado cumpliendo los fines propios. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, resulta que el signo solicitado como marca comercial " GRATIS" carece de carácter distintivo para los productos o servicios para los que ha sido solicitado, de tal forma que no será percibido por el público como una marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial, sino como el nombre de uso común para designar esos productos o servicios, y sobre el que no puede admitirse un monopolio en perjuicio de los demás, debiendo quedar a la libre disposición de todos los operadores económicos.

Que el artículo 5.1 .c) de la Ley 17/01, de Marcas, establece que no podrán registrarse como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la presentación del servicio u otras características del producto o servicio.

Que esta prohibición se refiere a los signos descriptivos, es decir, aquellos que transmiten información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos o servicios que se pretenden distinguir, lo que les inhabilita para desempeñar la función de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas así como la de identificar la procedencia empresarial, y fuerza la necesidad de que permanezcan a la libre disposición de todos. En efecto, la "rato legis" de esta prohibición es evitar que se otorgue un derecho exclusivo de

utilización sobre denominaciones o gráficos que por designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, etc..., son necesarios en el tráfico mercantil para la descripción, etiquetaje o publicidad, y deben quedar a disposición de todos sin que puedan ser apropiados por un solo empresario en perjuicio de los demás. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, resulta que la marca solicitadaestá constituida exclusivamente por un signo o indicación que sirve en el comerciopara designar la naturaleza de los servicios, ya que el gráfico es banal y no desvirtúa dicho precepto legal Por lo que no puede acceder a la protección registral.

TERCERO

Respecto de la prohibición establecida en el artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas debe tenerse en cuenta que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La...

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