AAP Madrid 592/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:1998A
Número de Recurso831/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0000118

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 831/2018

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias previas 67/2017

Apelante: D./Dña. Loreto

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET

Apelado: D./Dña. Indalecio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO MARTIN GONZALEZ

AUTO Nº 592/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Loreto, se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 22/01/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en las D.P.A. nº 67/2017,

por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por la representación procesal de Indalecio, y el Ministerio Fiscal.

El día 23/04/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Loreto, se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones; viniendo a alegar que apuntándose como motivo de dicha resolución la falta de transcripción por el letrado anterior de su mandante, de las conversaciones obrantes en el pendrive aportado a las actuaciones, entiende que dicha función, propia del Letrado de la Administración de Justicia del juzgado, no puede delegarse en su patrocinada, que carece de la fe pública. Incide en que una vez que se han puesto en conocimiento del juzgado unos hechos delictivos, corresponde a éste practicar las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

Señala, con carácter subsidiario, que en todo caso no procedería decretar el sobreseimiento por la supuesta actuación inadecuada del letrado anterior de la querellante, al no cumplir los requerimientos que se le efectuó para la trascripción de las conversaciones contenidas en el pendrive obrante en autos, habiendo presentado aquél su renuncia en fecha 14/11/2017, no habiéndosele facilitado al letrado que suscribe el recurso, designado de oficio, copia del pendrive, ni requerido para aportar la trascripción. Concluye en que el auto impugnado ha vulnerado el derecho a la defensa, a la asistencia letrada al no permitírsele ejercitar el derecho referido de manera eficaz, provocándole indefensión.

Solicita finalmente, se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado y se proceda por el Letrado de la Administración de Justicia a realizar la trascripción de las conversaciones contenidas en el pendrive remitido o de manera subsidiaria, proceda a entregar al letrado que suscribe el recurso copia del pendrive, concediéndole plazo para que proceda a la transcripción de las conversaciones contenidas en el citado pendrive.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr . en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr ., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no...

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