STSJ Cataluña 366/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4966
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 83/2017

Partes : Moises, Nemesio y Irene C/ ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMS PUBLICAS

S E N T E N C I A Nº 366

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 83/2017, interpuesto por Moises, Nemesio y Irene, representado el Procurador D. JAUME ROMEU SORIANO, contra la sentencia de 54/05/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 189/2015.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS Y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMS PUBLICAS representado por la Procuradora BLANCA SORIA CRESPO y el ABOGADO DEL ESTADO respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nemesio, Moises y Irene contra las resoluciones reseñadas en el fundamentos de derecho primero de esta resolución, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 28 de la LJCA 29/98 en relación con el artículo 69 c) del mismo texto legal, y sin que proceda efectuar la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada

Por la representación en autos de D. Nemesio, D. Moises y Dª Irene interponen recurso de apelación con núm. 83/2017 contra la sentencia núm. 103/2017, de 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de Lleida, en el procedimiento abreviado núm. 189/2015, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto de Presidencia nº 74, de fecha 23 de enero de 2015 del Organisme Autònom de Gestió i Recaptació de Tributs Locals, que a su vez había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del año 2014.

La sentencia de instancia considera que el recurso es inadmisible por cuanto concurre la causa prevista en el artículo 69 c) LJCA . El actor solicito la devolución de ingresos indebidos de una liquidación firme porque no fue impugnada. Por tanto, la pretendida devolución no es posible y solo resultaría viable en atención a lo dispuesto en el artículo 221.3 LGT 58/2003, y la parte no interpuso ninguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216 LGT . Además, la sentencia mantiene que también es un acto firme la calificación de los inmuebles como urbanos a efectos catastrales y la alteración del valor catastral. Respecto a la ponencia de valores de 2007, al tratarse de un acto administrativo que da lugar al comienzo de un procedimiento de valoración colectiva y no de una disposición general también es un acto firme por no haber sido recurrido.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

La parte actora/apelante tras la exposición de los antecedentes que consideró relevantes expone que:

  1. - Inexistente causa de inadmisibilidad del recurso c-a . Como consta en el expediente administrativo, las liquidaciones del IBI del 2014 si que fueron impugnadas, mediante recurso de reposición que se interpusieron cuando todas las liquidaciones fueron notificadas. No hay liquidación firme, así como también descarta que se hubiera solicitado directamente la devolución de ingresos indebidos, porque se impugno en reposición las liquidaciones del IBI pidiendo la anulación de los recibos del IBI, que se procediera a una nueva valoración catastral de los suelos como terrenos rústicos y a la posterior liquidación del IBI de conformidad con la doctrina legal del TS y, en consecuencia se condenara a la Administración a la devolución de los importes indebidamente pagados, no prescritos, más sus intereses legales. Estamos ante una impugnación indirecta de la ponencia de valores a través de la liquidación impugnada. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se debió entrar a conocer el fondo de la cuestión puesto que las liquidaciones del IBI no eran firmes y la jurisprudencia del TS permite la impugnación indirecta en vía jurisdiccional de la delimitación del suelo, al considerarlas disposiciones generales.

  2. - Sobre el fondo del asunto . Esta Sala del TSJ debe entrar a conocer del fondo del asunto y analizar la controversia. El origen del pleito está en la existencia de una modificación del valor catastral no notificada detectada en las liquidaciones del IBI 2014 girada a los actores. Este nuevo valor a pesar de ser inferior al inicial, que nunca fue notificado, continúa infringiendo las normas de valoración del suelo urbanizable sin planeamiento derivado aprobado, de acuerdo con la doctrina legal del TS establecida en la STS de 30.5.2014 . Con las liquidaciones se impugnó indirectamente la ponencia de valores de 2007 y el valor catastral asignado al referido terreno. No consta con anterioridad a 2014 y a raíz de la modificación urbanística que afectó a las fincas, se notificara personalmente el concreto valor catastral de cada una de las fincas. No cabe girar liquidación alguna por IBI sin que conste la previa notificación personal y en legal forma de los valores catastrales que se aplican en la misma. Las fincas se valoraron como urbanas desde 2008 y 2013, con un valor muy por encima del valor de mercado por lo que se vulnera el artículo 66 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre .

El propio TSJ Catalunya ha establecido que es posible discutir el valor catastral en las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IBI si no se hubiese notificado en forma su valor catastral - sentencia de 24.2.2011 -.

Procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso; y, entrando a conocer del fondo del asunto, la estimación de todas y cada una de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Oposición del Organisme Autònom de Gestió i Recaptació de la Diputació de Lleida.

La representación del Organismo se opone al recurso de apelación de contrario y expone:

  1. - Sí que concurre causa de inadmisibilidad del recurso por cuanto son actos firmes la calificación de los bienes como urbanos, la alteración del valor catastral y la ponencia de valores de 2007, ya que así se demuestra en el expediente administrativo y en la practica de la prueba. Estos actos administrativos sí que fueron notificados y no habiéndose presentado ningún recurso, se han convertido en firmes y, además, en tanto que estos actos no tienen la consideración de disposiciones de carácter general no es posible la interposición de un recurso indirecto. La alteración del valor catastral resultante de la...

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