STSJ País Vasco 241/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2018:1706
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2018

SENTENCIA NUMERO 241/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el 19.01.18 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 859/2017 .

Son parte:

- APELANTE : Romeo, representado por la procuradora DÑA.VANESSA DIAZ MANZANO y dirigido por el letrado D.IÑAKI OKARIZ CANTABRANA.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Romeo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/5/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por D. Romeo el Auto nº 46/2018 dictado el 19/01/18 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 859/2017, sobre archivo del procedimiento.

La apelación se basa en alegar que el Letrado que lleva el proceso fue designada por vía de la Asistencia Jurídica Gratuita y que la representación procesal, estimada en vía administrativa, mediante un documento privado de representación firmado por el encartado debe entenderse que certifica la voluntad del poderdante de otorgar la representación al letrado y es válida para entender otorgada la representación procesal de la causa. Que tanto el documento privado como la designación de oficio realizada por el Colegio de Abogados, son documentos mas que suficientes para estimar suficiente la representación del demandante (que recuerda es extranjero y en aras de salvaguardar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, Art. 24€) Invoca la STC 99/1985 en cuanto al principio pro actione. Asimismo, señala la aplicación de la Ley 1/1996,de asistencia jurídica gratuita, en su redacción dada por Ley 16/2005, manifestando la posibilidad de personarse en juicio cuando se es designado de oficio( Art.2 .e y 21) y el Art. 23 LJCA . Y que se debe entender subsanada la representación procesal admitiendo el documento privado otorgado voluntariamente por el recurrente o el certificado de designación de Colegio de abogados de Gipuzkoa de turno de oficio,(Documentos nºs 1 y 2).

SEGUNDO

Que el auto apelado procedió a archivar el procedimiento, en su fundamento de derecho único, que: " UNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de LJCA procede, en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS concedido al efecto, en atención a que no se ha subsanado el defecto de falta de representación."

TERCERO

Bien esta Sala en reciente sentencia dictada en el recurso de Apelación nº 146/2016, en un asunto que se plantea cuestión similar, ya se pronuncio y ello en los siguientes términos que se transcriben, y en aplicación del principio de congruencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina se mantiene idéntico criterio y se motiva:

"La Sala, constituida en Pleno, ha resuelto mediante la Sentencia nº 807-2009 el recurso de Apelación nº 626-2007; en ella se recoge el criterio que, lógicamente, ha de trasladarse a este caso, recordémoslo en extenso para favorecer así su entendimiento:

"Y ello porque, a criterio de la Sala, el órgano judicial de instancia aprecia erróneamente que la designación en el turno de Asistencia Letrada al Detenido en materia de Extranjeríajunto con la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, conlleva la representación del demandante.

Pues lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuanto a la designación de oficio de Abogado y Procurador en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no afecta al deber procesal de aportación al proceso del documento que acredite la representación del recurrente conferida a favor del Letrado que comparece en su nombre para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Debe señalarse a este efecto, como ya se hizo en la sentencia 711/2006, de 4 de diciembre, dictada por esta misma Salaen el recurso de apelaciónnº 583/2005, que, salvo en el supuesto excepcional de la comparecencia por sí mismos de los funcionarios, la comparecencia de las partes ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción del artículo 23.1 de la LJ, debe llevarse a cabo mediante representación procesal.

Y tampoco puede ofrecer duda, a la vista de lo consignado en el acta de la vista del procedimiento abreviado, que la representación procesal de la Administración del Estado, haciendo uso de la facultad conferida a la parte demandada por el artículo 78.7 de la LJ, suscitó la cuestión de la concurrencia de una circunstancia que impedía la válida prosecución y término del proceso, consistente en la falta de representación procesal conferida por el recurrente.

Pues la misma no podía verse suplida por el nombramiento efectuado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa a favor de la Letrada Sra. ¿ Ni siquiera aunque a este nombramiento se añadiera la comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Guipúzcoa de la concesión de dicho derecho.

Ya que en ninguno de estos documentos acompañados al escrito de interposición del recurso se confiere la representación exigida legalmente.

  1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son competentes para el conocimiento de los asuntos en materia de extranjería ( art.8-3 LJ ), debiendo ser canalizados éstos por los trámites el procedimiento abreviado

    ( art. 78-1 LJ ), que se inicia por demanda,a la que, entre otros, habrá de acompañarse el documento que acredite la representación del compareciente ( arts. 78.2 en relación con el 52.2.a) LJ ).

    De conformidad con lo previsto por el art. 23-1 LJ "en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones." Lo que significa que no es preceptiva la representación por Procurador, resultando posible comparecer otorgando la representación al propio Abogado que dirige la defensa, excluyéndose en todo caso la representación por sí mismos de los litigantes, que sólo admite el núm.3 de dicho precepto en relación con los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios en ciertos casos.

    Interpuesta la demanda el Juezexaminará de oficio la validez de la comparecencia, debiendo requerir la subsanación del defecto consistente en la falta de acreditación de la representación del compareciente en el plazo de diez días con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no hacerlo ( arts.78.23 en relación con el art.45.3 LJ ).

    Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios de Abogado y Procurador que les hayan de representar y defender en juicio ( art.33 LEC ). No obstante el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado y/o Procurador de oficio cuando su intervención sea preceptiva, petición que se tramitará conformea lo dispuesto por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sin necesidad de acreditar la insuficiencia de medios, siempre que el solicitante se comprometa a abonarlos honorarios y derechosde los profesionales que se designen.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 24 LEC, aplicable en el orden contencioso-administrativo, dada la supletoriedad que a dicha Ley atribuye la disposición final primera LJ, el Poder en el que la parte otorgue su representación al Procurador, habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto (núm.1) y la escritura del poder se acompañará al primer escrito que el Procurador presente o al realizar la primera actuación, y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación (núm.2).

    Aun cuando dicho precepto se refiere exclusivamente al apoderamiento del Procurador, resulta igualmente aplicable al Letrado, cuando, como singularmente ocurre en el orden contencioso-administrativo, resulta admisible que ostente la representación de las partes, dada la identidad de razón concurrente.

    El sistema de justicia gratuita contemplado por el art. 119 CE, desarrollado por...

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