STSJ Castilla y León 154/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:2104
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 154/2018

Fecha Sentencia : 08/06/2018

URBANISMO

Recurso Nº : 61 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Resolución expresa del Ayuntamiento de Abejar denegando la aprobación provisional de la modificación puntual de las NUSS referidas a la supresión de viales.

URBANISMO Num.: 61/2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 154 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos a ocho de junio dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 61/2017 interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en representación de D. Arturo y Doña Rosario, de D. Carmelo, Don Cayetano y Doña Visitacion, contra la Resolución del Ayuntamiento de Abejar (Soria), de fecha 16 de Enero de 2017 por la que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual por iniciativa privada de eliminación de tres viales en la zona noroeste del Municipio de Abejar en la calle Eras de la Horca.

Ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Abejar Soria, representado por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 1 de junio de 2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 6 de octubre de 2017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando sea dictada sentencia por la que se reconozca y declare no conforme a derecho y nulo el Acuerdo de fecha 16 de Enero de 2016, por el que se procede a denegar la aprobación provisional de la modificación puntual nº 10 de las Normas Urbanísticas de Abejar iniciada a iniciativa particular de los demandantes, debiendo declarar dicha aprobación y condenando al Ayuntamiento, una vez declarada tal aprobación a remitir dicha modificación urbanística a la Junta de Castilla y León para su aprobación definitiva, condenando en costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso administrativo. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no siendo recibido el recurso a prueba, habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de recurso y Fundamentos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Abejar (Soria), de fecha 16 de Enero de 2017 por la que se deniega la aprobación provisional de la modificación puntual por iniciativa privada de eliminación de tres viales en la zona noroeste del Municipio de Abejar en la calle Eras de la Horca.

Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso jurisdiccional, la parte actora invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria:

Que la aprobación provisional de la modificación se ha producido por silencio administrativo positivo, dado lo que establece el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que no existe ninguna disposición legal que establezca lo contrario, dado lo que establece el artículo 149 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, así como su artículo 154 que regula la aprobación inicial y en lo que se refiere a la aprobación provisional, el art. 159.

Por lo que dado que no existe disposición legal en contra y que el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de resolver en plazo conforme a las normas indicadas, se habría producido la aprobación provisional por

silencio, por razón del transcurso de 9 meses desde el anuncio de información pública por iniciativa privada, procediendo su remisión a la comunidad autónoma para la aprobación definitiva, siendo por ello irrelevante y nula, la resolución denegatoria expresa posterior, ya que siendo el efecto del silencio positivo, el único contenido legalmente posible del acto expreso posterior era el confirmatorio del contenido del acto presunto, según dispone el artículo 43.4.a) de la LRJPA, como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, Sección Segunda, sentencia núm. 740/2017 de 13 junio, así como la sentencia de 19 de marzo de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Como segundo motivo de impugnación, se invoca la existencia de desviación de poder y arbitrariedad en la actuación municipal, ya que si bien las administraciones públicas tienen un amplio margen de discrecionalidad para definir el modelo de ciudad y actuar sobre el territorio, el mismo tiene unos límites impuestos por los estándares que se introducen en las normas y por la interpretación de las mismas conforme a la realidad social, política y económica del momento. Por lo que se invoca el control de la discrecionalidad de la Administración y en concreto, respecto de la potestad de planeamiento, la jurisprudencia existente, así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de Casación número 1317/2012, por lo que en este caso y habida cuenta que la decisión municipal carece de soporte técnico alguno, dado que no consta en el expediente administrativo informe técnico con ocasión de la solicitud y propuesta de Modificación, ya que no se ha realizado ningún estudio, ni técnico, ni legal de la proposición, ya que si bien se indicaba que contaban con los correspondiente informes técnicos, estos no se encuentran en el expediente, limitándose a dejar en manos del Pleno su decisión discrecional basada en motivaciones ajenas al planeamiento, sin que exista un análisis técnico de la propuesta y ello queda plasmado en el acuerdo notificado, que es una mera plasmación reducida del debate, sin motivación técnica o legal que sirva de soporte a la decisión y que tiene que tenerse en cuenta que las NNSS fueron aprobadas en el año 1986, lo que exige un examen de la evolución del municipio, en relación con sus necesidades urbanísticas, para poder dar una respuesta discrecional, pero no arbitraria.

Se invoca la vulneración de la teoría de los actos propios y la doctrina jurisprudencial relativa a dicha teoría y que se vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y confianza legítima, dado que el inicio de la modificación puntal nº 7 constituyó un actuación administrativa expresa creadora de una expectativas para los propietarios demandantes, afectados por la modificación, actuación definidora de una situación jurídica concreta y eficaz para producir efectos jurídicos y con posterioridad y en la misma línea, al derivar a los propietarios a tramitar la modificación a iniciativa particular, sin oponerse a su tramitación y permaneciendo inactiva durante todo el procedimiento, por lo que está obligado a finalizar la tramitación, mediante la aprobación provisional de la modificación.

Ya que dichas actuaciones administrativas emanaron de la propia Corporación Local, por lo que constituyen actos propios que deben ser respetados, sin embargo, de forma unilateral primero se desistió de la tramitación, iniciada en el año 2009, dictando acto de desistimiento y después dictó el acuerdo que ahora se impugna y que constituye una clara vulneración de la teoría de los actos propios, lo que causa absoluta indefensión a los demandantes.

Se invoca finalmente la vulneración del principio urbanístico de equidistribución de cargas y beneficios, ya que la posibilidad de pedir la modificación puntual del planeamiento urbanístico o la reconsideración de algún aspecto concreto, es algo que siempre está presente en el conjunto de derechos del administrado, que resulte y legítimamente interesado y podrá instarlo en el momento que valora que se den las circunstancias para ello, así como que los argumentos invocados en la memoria de la propuesta de modificación, avalan la misma, porque es un hecho incuestionable, que las fincas de los recurrentes se encuentran afectadas por viales, que si bien se proyectaron en el año 1996, con la aprobación de las normas subsidiarias, no se han materializado, ni existe previsión de materializarse y que las parcelas afectadas, lo son en una parte importante de su...

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