STSJ Cataluña 279/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5009
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución279/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 277/2015

Partes: RUSTIC MC DOS, S.L.

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 279

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 277/2015, interpuesto por RUSTIC MC DOS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador CARLES PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la mercantil RUSTIC MC DOS, SL, interpuso en fecha 8 de mayo de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de marzo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 19 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el día 10 de marzo siguiente (documento 3 escrito interposición recurso, que desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por la recurrente mediante correo administrativo de fecha 17 de mayo de 2011 contra el Acuerdo de 11 de abril de 2011 de la Dependencia de Gestión Tributaria en Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatorio del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por aquélla por correo administrativo de fecha 17 de marzo de 2010 contra anterior Acuerdo de 2 de febrero de 2010 de la misma oficina gestora, notificado a la recurrente el día 18 de febrero siguiente, por el que se practicara una nueva liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadida, con especificación de periodos trimestrales 1T/2003 a 4T/2003 y con resultado de cuota a compensar en el 4T/2003 de 22.105,27 euros, en sustitución de la anterior liquidación tributaria por el mismo concepto impositivo y periodificación anual del ejercicio 2003 anulada por anterior Acuerdo de 13 de noviembre de 2008 del mismo TEARC, que estimó la anterior reclamación económico administrativa núm. NUM002 interpuesta contra la misma, y, por tanto, en ejecución de dicho acuerdo del TEARC.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones liquidadoras de las que aquélla trae causa, por resultar las mismas disconformes a derecho, sin petición de condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadoras combatidas, en primer término, por incurrir en supuesto de invalidez jurídica por prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria al haber transcurrido más de cuatro años a la fecha de la notificación de la liquidación provisional aquí impugnada desde la finalización de los respectivos periodos trimestrales de autoliquidación del IVA del ejercicio 2003 y de la fecha de la operación jurídica generadora del impuesto controvertido, habiéndose acordado la anulación de la primitiva liquidación anual del IVA no por defectos formales sino por defectos materiales, al tiempo que, en segundo lugar y con respecto al fondo del asunto, por haber quedado plenamente acreditada la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la operación jurídica regularizada, sujeta y no exenta de IVA por la renuncia formalizada en la escritura de compraventa y con suficiente justificación de cumplimiento en el caso particular de los requisitos normativos exigidos al efecto por relación a las obras de rehabilitación y reforma ejecutadas en el inmueble adquirido, invocando al respecto las normas tributarias y la jurisprudencia contenciosa administrativa detallada en la demanda y que entiende de aplicación al caso enjuiciado.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos tanto de la resolución económico administrativa como del acuerdo de liquidación tributaria impugnado, no estimando concurrente en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario. Con respecto a la prescripción alegada por razón del efecto interruptivo de los plazos prescriptorios producidos por la presentación del resumen anual de IVA 2003 en el año 2004 y por las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada seguidas en el caso, con notificación de su inicio y de las sucesivas propuestas y liquidaciones, así como por los recursos y reclamaciones interpuestos por la recurrente contra aquéllas, no siendo tributaria la anulación de la liquidación originaria anual del IVA de causa de nulidad absoluta o de pleno derecho sino de nulidad relativa o de anulabilidad y, por tanto, no impeditiva de práctica de nueva liquidación correctamente girada en ejecución de la primera resolución económico administrativa anulatoria del TEARC con arreglo a los periodos trimestrales preceptivos en el caso del IVA, sin la causación de indefensión efectiva alguna a la recurrente. Al tiempo que respecto al fondo de la controversia procesal por haber acreditado las actuaciones de comprobación limitada practicadas la no deducibilidad de la cuota de IVA soportado autodeclarada por la obligada tributaria aquí recurrente con ocasión de la adquisición por la misma del inmueble subyacente en las actuaciones que seguidamente se indicará por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legalmente requeridos al efecto.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el examen de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal de autos, y ceñido el mismo, finalmente, a la conformidad o no a derecho de la liquidación tributaria del IVA con arreglo a su preceptiva periodificación trimestral practicada en ejecución de la anterior resolución del TEARC de 13 de noviembre de 2008 mediante el nuevo acuerdo liquidador de la oficina gestora de 2 de febrero de 2010 traído aquí a revisión jurisdiccional -una vez anulada en sede económico administrativa por medio de la indicada resolución del TEARC de 13 de noviembre de 2011 la primitiva liquidación tributaria por IVA del ejercicio 2003, practicada sin la preceptiva periodificación trimestral sino anual, en los términos ya antes especificados en el fundamento de derecho primero anterior de esta resolución-, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación, principiando a tal efecto por el examen del supuesto vicio de prescripción alegada por la parte recurrente con carácter preliminar en su demanda.

Supuesta prescripción del derecho de la administración tributaria actuante a liquidar o determinar la deuda tributaria por el transcurso efectivo del plazo máximo de cuatro años establecido al efecto por artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- a la fecha de la notificación de la liquidación trimestral del IVA de 2 de febrero de 2010 -esto es, el día 18 de febrero siguiente-, desde las respectivas fechas de finalización de los periodos reglamentarios de presentación de las correspondientes autoliquidaciones trimestrales del IVA, plazo prescriptorio que la parte recurrente no entiende interrumpido en este caso por la notificación del inicio de actuaciones de comprobación limitada seguidas en el supuesto de autos al haber sido anulada la liquidación anual practicada originariamente por defectos materiales, que no por defectos formales, al resultar preceptiva la liquidación trimestral o mensual del concepto tributario del IVA -en este caso por periodos trimestrales-, ni tampoco por la presentación en el año 2004 del correspondiente resumen anual del IVA de 2003 ni, por ende, tampoco por las sucesivas notificaciones de las propuestas de liquidación y las liquidaciones provisionales o...

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