SAN, 4 de Julio de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:2792
Número de Recurso787/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000787 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05216/2016

Demandante: SEVILLA CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA

Procurador: SRA. DÍAZ SOLANO, Mª ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 787/2016, promovido por la entidad SEVILLA CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA representada por la procuradora de los tribunales Dª María Isabel Díaz Solano, bajo la dirección letrada de D. José María Cruz de Andrés, contra la resolución de 18 de agosto de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que acuerda imponer la sanción de 60.001 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- El día 12 de enero de 2016 tuvo lugar el partido de fútbol entre los equipos Sevilla Fútbol Club SAD y el Real Betis Balompié SAD en el cual, por parte de los seguidores pertenecientes al grupo radical "BIRIS NORTE", se desplegó en la zona de Gol Norte, un gran tifo con el logotipo identificativo de dicho grupo radical, BN-75).

La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la Intolerancia en el deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.c) de la de la Ley 19/2007, de 11 de julio, mediante acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, propuso a la Secretaría de Estado, la apertura de procedimiento sancionador al SEVILLA F.C. SAD por considerar que el club incumplió las disposiciones dadas a tal efecto por el coordinador de seguridad contribuyendo con ello a la promoción y apoyo del citado grupo.

In struido expediente sancionador y seguido por sus trámites, terminó por resolución de 18 de agosto de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que acuerda imponer al Sevilla Fútbol Club SAD la sanción de 60.001 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 21.1.i), en relación con los artículos 2.1.f ), 3.2.d ) y h) 9.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Disconforme con dicha resolución, la entidad sancionada acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se «dicte Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, anule la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representada en el expediente de referencia, decretando el archivo del mismo o, subsidiariamente, se sancione a mi poderdante por la comisión una infracción leve, propia del Articulo 21.3 de la Ley 19/2007, en la cuantía mínima, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera y cuanto demás sea procedente en Derecho para efectividad de lo interesado ».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se «dicte sentencia por la que se desestime el íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, se admitió la documental y la testifical propuesta por la parte demandante con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 3 de julio de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de agosto de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que acuerda:

HE RESUELTO, imponer al SEVILLA FÚTBOL CLUB SAD, la sanción de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 €), por la comisión de la infracción MUY GRAVE, consistente en: "La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c ) y g) del presente apartado" tipificada en el artículo 21.1.i), en relación con los artículos 2.1.f ), 3.2.d ) y h ), y 9.4) de la LOVRXID y en los artículos 4.2 ) y 3 ) y 5.2.d) del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma.

En la resolución impugnada se concretan como hechos los que se concretan en el Acuerdo de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, de fecha 28 de enero de 2016:

Con motivo del partido de fútbol (Copa de S.M. el Rey) entre el Sevilla FC y el Real Betis Balompié S.A.D, disputado el 12/01/2016, en el Estadio Ramón Sánchez Pizjuan de Sevilla, el club local, organizador del evento, permitió que por parte de los seguidores pertenecientes al grupo radical y/o violento "BIRIS NORTE", se desplegase en la zona de Gol Norte, un gran tifo que consistía en dos pancartas, una con la leyenda: "FUIMOS

HASTA EINDHOVEN, LUEGO PARA ESCOCIA, PASAMOS POR ITALIA PA' CONQUISTAR VARSOVIA" y otra: "SE FORMÓ LA GOZADERA BN-escudo del Sevilla-75" (conteniendo ésta el logotipo identificativo de dicho grupo radical, BN-75), incumpliéndose por el citado club las disposiciones dadas a tal efecto por el coordinador de seguridad (tal se refleja en el Acta de la reunión previa de 8 de enero de 2016) contribuyendo con ello a la promoción y apoyo del citado grupo; máxime teniendo en cuenta que el mismo figura inscrito en el Libro Registro de Actividades de Seguidores de dicho club, en cuya página 66 figura como "Grupo Radical".

La resolución considera que tal como consta en el procedimiento sancionador instruido, el Club debería haber actuado con la debida diligencia comprobando que los elementos de animación (tifos) que se pretendía exhibir, además de cumplir con los requisitos legalmente exigidos, su leyenda se ajustara al contenido cuyo boceto previamente se había enviado al Coordinador de Seguridad para su autorización, y denota una falta de colaboración por parte de la entidad Sevilla F.C, para erradicar los grupos ultras. Los hechos se consideran acreditados por el funcionario policial que levantó la correspondiente acta, observó las conductas descritas y se ratifica expresamente, de modo claro e inequívoco en lo manifestado en la misma, aportando anexo fotográfico donde se evidencian los hechos relatados, despejando cualquier duda sobre los mismos. La relevancia probatoria de la que goza la información aportada por los agentes de la autoridad actuante, puesta de manifiesto con los elementos de prueba aportados por el Coordinador de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJPAC, y en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Los incidentes descritos se consideran constitutivos del supuesto tipificado como infracción muy grave en el artículo 21.1.i) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, a cuyo tenor se considera como infracción de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos: « La realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado ».

Dicha infracción se pone en relación con el artículo 2.1.f) de la misma Ley 19/2007, que incluye entre los actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte: «[...] La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades .

También se relaciona con el artículo 3.2. apartados d) y h), precepto que se ubica en el Capítulo I, «Responsabilidades y obligaciones de personas organizadoras de competiciones y...

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