STSJ Murcia 384/2018, 25 de Mayo de 2018
Ponente | PILAR RUBIO BERNA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1107 |
Número de Recurso | 632/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 384/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001112
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. INVERSIONES MARKEY, S.L.
ABOGADO JOSE VIDAL MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 632/2016
SENTENCIA núm. 384/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 384/18
En Murcia a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 632/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 114.613,02 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
Parte demandante:
INVERSIONES MARKEY, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. José Vidal Martínez.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 30 de junio de 2016 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra el Acuerdo de Liquidación de referencia A23 NUM001 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Murcia, por el concepto tributario Impuesto de Sociedades ejercicios 2009, 2010 y 2011 con una cuota a ingresar de 98.200,43 euros y unos intereses de demora de 16.412,59€, total 114.613,02 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y se declare nula de pleno derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia número NUM000 y en consecuencia la liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dio origen al recurso en el TEARM, por ser contrarias a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 9 de noviembre de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Constituye el objeto del presente recurso, como se ha adelantado en el encabezamiento de la presente sentencia, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Murcia de fecha 30 de junio de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de referencia A23 NUM001 en virtud del cual se regulariza la situación tributaria de la entidad INVERSIONES MARKEY, S.L. porque no se cumplen los requisitos exigidos para poder aplicar el régimen especial previsto en el artículo 118.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4I2004, de 5 de marzo (TRLIS), para la tributación de las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones de la entidad MULTIOPTICAS INTERNACIONAL SL (MOI) el 13/02/2009, como aportación no dineraria para la constitución de INVERSIONES 2000 DE LORCA SL (I2000) y todo ello por incumplimiento de las condiciones establecidas en el art 30.5 del mismo TRLIS
La Inspección considera que el obligado tributario solo ha mantenido un porcentaje de 3,82% en la mercantil MOI durante el año anterior a la transmisión de las participaciones de dicha entidad realizada para la constitución de Inversiones 2000 de Lorca SL, por lo que no cabe aplicarle el régimen especial que establece el artículo 118.2 TRLIS para la renta obtenida por los socios de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) en la transmisión de su participación en dichas entidades. En particular:
-
No puede considerarse que la entidad poseyera más del 5% de participación en MOI pues a los efectos de los cálculos de los porcentajes de posesión no deben considerarse a Inversiones Markey y Óptica Óvalo (OO) como un único contribuyente que poseen más del 5% por aplicación del artículo 42 del Código de Comercio, pues la referencia a la consideración del grupo de entidades en los términos del artículo 42 citado se recoge en el artículo 21 del TRLIS que regula el supuesto previsto de exención para evitar la doble imposición económica internacional, pero no en el que nos ocupa que es el 118.2 y 30.5 TRLIS.
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La participación directa de OO en la mercantil MOI es cero pues, aunque en la fecha de la aportación, es decir, el 13/02/2009, era de 1,455 % no la tuvo durante un año por cuanto que, conforme a la escritura pública de 29/12/2008, su adquisición data de dicha fecha en la que la mercantil MOI absorbe a la mercantil Multióptica Sudamérica S.A. (MOS), siendo de la entidad absorbida de la que el obligado tributario tenía 445.243 acciones y por las que recibe, en la operación de canje consecuencia de la fusión, acciones de la entidad absorbente. Frente a lo alegado por el interesado en el sentido de que debe mantenerse la antigüedad de los valores canjeados afirma la Inspección que " Una cuestión es que conforme al referido artículo 88.2 TRLIS los valores recibidos en una operación de fusión o absorción conserven la fecha de adquisición de los entregados, a efectos de valoraciones, cálculo de ganancias patrimoniales en el momento de la transmisión y otra bien distinta es que, dichos valores se hayan poseído desde una fecha distinta a la real que no es otra que la de la operación efectiva de adquisición (fusión o absorción). La fecha de adquisición de las acciones de MOI por parte de Óptica Óvalo SL es la de 29/12/2008, fecha en la que la mercantil Multióptica Internacional SA, absorbe a la mercantil Multióptica Sudamérica S.A ."
En la vía económico administrativa, alegó el hoy recurrente, según se expresa en la resolución del TEARM, lo siguiente:
- Debe respetarse la antigüedad de las participaciones que se canjearon de conformidad con lo dispuesto en el art 88.2 del TRLIS
- En cuanto al cálculo del porcentaje de participación mantenido por OO en MOI debe ser obviado la operación de reestructuración empresarial consistente en ampliación de capital con aportación no dineraria de un solo socio sin posibilidad de acudir a dicha ampliación los otros socios, de forma que este porcentaje es del 1,52 % y no de 1,455 % que mantiene la Inspección, y en definitiva, IM disponía de más del 5% de participación en MOI el 13 de febrero de 2009 sin bajar de dicho porcentaje a lo largo del año anterior a dicha transmisión.
- Procedente aplicación del 100% de la deducción a la transmisión de las participaciones conforme al criterio seguido por la propia Inspección en otros supuestos similares.
- Nulidad de pleno derecho por haberse lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al no haber sido incorporados los documentos referidos al expediente de inspección de SUN PLANET SA; haber prescindido totalmente del procedimiento establecido.
Finalmente solicitó del Tribunal que pida la incorporación por parte de la AEAT certificaciones de las Inspecciones llevadas a cabo cerca de SUN PLANET SA y OPTICAS ESPINOSA SA, que fue denegada por estimar que no había quedado acreditado que los documentos en cuestión deban formar parte del expediente administrativo.
Con estos antecedentes, el Tribunal con carácter previo rechaza la alegación de indefensión por considerar que no era precisa la documentación solicitada por estar, a su juicio, completo el expediente
Sobre la cuestión de fondo, expone el Tribunal Económico Administrativo que, la cuestión a resolver es si procede la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 118.2 del TRLIS para la tributación de las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones de la entidad MULTIOPTICAS INTERNACIONAL SL llevada a cabo por el interesado el 13/02/2009 mediante la aportación no dineraria de las mismas a la constitución de INVERSIONES 2000 DE LORCA SL.
Considera el TEARM que son relevantes para la resolución de la controversia los siguientes hechos puestos de manifiesto en el expediente:
-
- El obligado tributario el día 13/02/2009 constituye, junto con la entidad vinculada 00., la mercantil I2000 con un capital social de 3.338.805 euros representado por 3.338.805 participaciones sociales de 1 euro de valor nominal.
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- La suscripción y desembolso del capital de I2000 por parte del obligado tributario se realiza en el porcentaje de 45,02 % y mediante la aportación de las siguientes acciones y participaciones sociales:
- 55.397 participaciones sociales de 1 euro de nominal de MOI, que se valora en la escritura de constitución en 55.397 euros (a 1 euro por participación)
- 415.664 acciones de la mercantil Sun...
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